REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001142
ASUNTO : SP11-P-2010-001142
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RODOLFO LIZARAZO y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA
DEFENSORES: ABG. EDISON GONZALEZ y ABG. LEONARDO SUAREZ.
Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 3, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el defensor privado, Abg. Edison González y el defensor público Abg. Leonardo Suárez.
I
HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado el día 27 de Mayo del 2010 cuando funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; CONTRERAS JUAN DAVID, BAUTISTA TORRES NEPTALI, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la noche del 26 de Mayo encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Palotal Plaza del Dispositivo Bicentenario ubicado en la carretera que conduce UREÑA A SAN ANTONIO y viceversa; observamos que se acercaba al punto de control un vehiculo MARCA CHEVROLET, TIPO AVEO, COLOR BEIGE, el cual era ocupado por tres personas, indicándole al conductor que detuviera el vehículo y que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicitamos la documentación personal al chofer y a los tripulantes del vehículo, así como la respectiva documentación del vehículo, pudiendo notar que el conductor tenia aliento etílico quedando identificado como PEDRO JESUS ROA REYES, a quien ese le solicito que abriera el portamaletas en donde se observo que dentro del mismo se encontraban dos sacos de fique de color blanco preguntándoles sobre el contenido de los mismos informando que eran zapatos se procedió a revisar los bultos y se observo que dentro de los mismos se encontraban varios envoltorios tipo panelas de color rojo de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada MARIHUANA, identificando posteriormente a los tripulantes del vehículo, quedando identificados como RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien se encontraba de copiloto y la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS, quien se encontraba en la parte posterior del vehículo, se les solicito posteriormente a unos ciudadanos que sirvieran de testigo del procedimiento, quedando los mismo identificados como BARRERA BOLIVAR DEIBY JESUS, SILVA ALVAREZ ROSARIO DEL PILAR, BAUTISTA VELAZCVO SAMUEL EUGENIO Y GOMEZ MENDEZ JUAN CARLOS, en presencia de los mismos se procedió a sacar los sacos, DEL MALETERO DEL VEHICULO PUDIENDOSE OBSERVAR QUE DENTRO DE LOS MISMSO SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE 54 ENVOLTORIOS TIPO PANLEAS DE COLOR ROJO , CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACATERISTICO DE LA PRESEUNTA DROGA DENOMINADA marihuana, Razón por la cual se procedió a la detención preventiva del chofer y de los tripulantes plenamente identificados y se ponen a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha jueves 20 de septiembre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado Abg. Edison González y el defensor público Abg. Leonardo Suárez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ Y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, Abg. Edinson González, quien manifestó: “Solicito que las pruebas promovidas por este defensa sean admitidas, las cuales rielan al folio 152 de las actuaciones, solicitó se le realicé cambio de calificación jurídica a mi defendido por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público de la imputada ISABEL TERESA CONTRERAS ROA Abg. Leonardo Suárez, quien manifestó: “Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se le realicé cambio de calificación jurídica a mi defendida por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitadora de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio público, a los fines de que se pronuncie con respecto al cambio de calificación jurídica, manifestando: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se realicé cambio de calificación jurídica por el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es todo”. Este Tribunal oída la solicitud de la defensa acepta la misma y en consecuencia considera procedente el cambio de calificación jurídica por el delito atribuido no como autores sino en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que queda esta nueva calificación comprendida en el acto de apertura a juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, que acuerda imponer a los acusados y a la defensa sobre este cambio de calificación.
Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES para los ciudadanos: RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a la acusada: ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado el derecho de palabra el defensor Privado: Abg. Edison González Franco, quien expuso en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial, esto en consideración a lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, de la acusada: ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, Abg. Leonardo Suárez, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, con el objeto que se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial, esto en consideración a lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo que se les imponga a los acusados la pena correspondiente de inmediato. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley para la publicación del integro de la sentencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, Y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a los ciudadanos, debidamente identificados en autos: 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, como autores de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que los acusados 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados: 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos de los acusados, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa de los acusados 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, como lo es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto a los ciudadanos: RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, (ut supra identificado), E ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los OCHO (08) AÑOS Y LOS DIEZ (10) AÑOS de PRISION, sin embargo quien aquí decide considera que procede de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, tomar la pena minima, para realizar las respectivas rebajas de Ley, por su condición de FACILITADORES, siendo la mitad de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) AÑOS, y tomando esta Juzgadora en consideración que el Ministerio Publico no acredito que los ciudadanos acusados poseen antecedentes penales, y en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece el Legislador la posibilidad al Juzgador de rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en consecuencia este Tribunal aplica dicha rebaja de un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a los ciudadanos acusados de autos a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE a los ciudadanos acusados: 1) RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y 2) ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2010.
VIII
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representante del Ministerio, Público en contra de los acusados RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; e ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista el sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las presentadas por la defensa al folio 152 de las actuaciones, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados ISABEL TERESA CONTRERAS y ROA RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de control numero tres, de este circuito Judicial penal, de fecha 28 de mayo de 2010.
CUARTO: Se condena a los acusados: RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; e ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta la confiscación del vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color beige, año 2005, placas AA096XS, serial de carrocería 8Z1TJ52635V308143, serial de motor 35V308143, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la ONA, de la confiscación decretada sobre el vehículo antes identificado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del íntegro de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes, y trasládese a los ciudadanos acusados por conducto del órgano legal correspondiente a efecto de ser impuestos del integro de la publicación de la presente sentencia.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2011.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2010-001142.
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