REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002123
ASUNTO : SP11-P-2011-002123

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 3, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 08 de septiembre de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido los acusados de autos por la defensora pública, Abg. Betty Sanguino Pérez.


I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según acta de investigación Penal N° CR1-DF11-1ERA-SIP 834 de fecha 06 de Septiembre del 2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de san Antonio, dejaron constancia que el día 06 de septiembre de 2011, siendo las 03:15 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la empresa MRW, ubicada en la carrera 10 de san Antonio, cuando realizaron chequeo de rutina a las encomiendas con destino nacional e internacional donde se percataron que dentro de la empresa se encontraban unos ciudadanos enviando una encomienda a España, por lo que procedieron a solicitarles la documentación siendo identificados como: HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país. HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573; se les informó que se iba a realizar una inspección de rutina a la encomienda en ese momento JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTAS, tomo una actitud nerviosa, la encomienda consistía en una caja de cartón con letras verdes de nombre SERVIENTREGA, dentro de la misma se encontró una pieza de repuesto de maquinaría pesada en forma circular denominada Piñón de color metálico se procedió con los semovientes Taurus y Chava a revisar detalladamente el repuesto tomando estos una actitud agresiva dando alerta positiva, arrojando un total de peso bruto de 09 kilos con diez gramos de cocaína, siendo detenidos y retenido el vehículo tipo moto puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha jueves 20 de octubre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados: HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, Abg. José Tibulo Sánchez, defensor privado de los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González y la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública del acusado José Antonio Velazquez Huerta, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, ut supra identificados, a quienes señala como responsables en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González Abg. José Tibulo Sánchez, quien manifestó: “En la oportunidad que asisto a estas dos personas, encuentro que los mismos fueron acusados por la Fiscalía en una manera global, en una suerte de pesca milagrosa sin decantar, ni depurar las actas del proceso; pues mal se podría atribuir por ejemplo al ciudadano Henry Cesar Trejos delito alguno, cuando ni siquiera se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa de encomienda MRW, porque él venía en un autobús de la ruta corta distancia que cubre el trayecto Cúcuta san Antonio; es mas venía en compañía de dos señores amigos y compañeros de trabajo como los son, Belkis Cecilia Botello Ovalles cédula de identidad V-19.057.778 y Teofilo Flores barajas cédula de identidad V-21.794.234, ambos domiciliados en Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; quienes pueden dar fe de que el joven Julio Cesar Trejo viniendo en el autobús vio la moto de su tío de color negro, estacionada al frente de MRW, la cual conoce por su número de placa, de inmediato se despidió de sus dos amigos y les dijo ahí esta mi tío, voy a pedirle el favor de que me traslade aquí en san Antonio a una diligencia y luego me lleve a Cúcuta; es decir que ellos confirman que no estaba en la empresa colocando encomienda alguna, ni siquiera conocía al ciudadana José Antonio Velazquez Huerta, a quien desde ya ofrezco como una testimonial ante este estrado judicial, ya que el mismo en sus primeras declaraciones siempre ha dicho que no conoce al muchacho catire que fue metido por la guardia hacía la parte interna de la empresa MRW, que nunca lo había visto y que a Héctor Fabio efectivamente lo había contratado minutos antes en servicio de mototaxi para ser trasladado a San Antonio, y que le estaba pagando una carrera de 5000 pesos; por lo tanto deduzco que no hubo un verdadero análisis jurídico teleológico ni siquiera literal de las actas del proceso, sino que la acusación fue realizada en una especie de corto y pego, pero sin alegar la Fiscalía cuales son las circunstancias de modo y tiempo que puedan llevar al determinado nexo causal entre la conducta de mis defendidos y el resultado letal por todos conocidos, por lo tanto aspiro que la ciudadana Jueza a quien el estado le ha otorgado la facultad constitucional de controlar este proceso, emita una sentencia absolutoria para lo cual una vez mas declaro que hago mías las pruebas fiscales en cuanto favorezcan a mis defendidos y ratifico el ofrecimiento de pruebas testimoniales a las personas ya señaladas cuyas direcciones constan en actas, reservándome el derecho a ofrecer nuevas testimóniales conforme a la institución de la prueba nueva según las circunstancias del desarrollo de esta audiencia de juicio oral. Sobra decir que mis defendidos no poseen antecedentes penales pues el estado no ha demostrado lo contrario, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado José Antonio Velazquez Huerta Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó lo siguiente: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi defendido, José Antonio Velazquez Huerta, ya que en conversaciones previas con el mismo, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ““Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, los señores que están ahí nunca los conocí no se nada de ellos y la responsabilidad es solamente mía, es todo”. Pide en este estado el derecho de palabra la defensora Pública: Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, José Antonio Velazquez Huerta, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que este pueda optar por un beneficio en la etapa de ejecución, con el objeto de que se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial, esto en consideración a lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra defensor al privado de los acusados Héctor Fabio Duque Villanueva y Henry Cesar Trejos González, Abg. José Tibulo Sánchez, quien manifestó: “Oída la declaración del imputado José Antonio Velazquez Huerta, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal y se declaro culpable en la presente causa, lo promuevo como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó: La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, ni la división de la continencia de la causa, requiriendo que se le imponga al acusado que va admitir los hechos, la pena correspondiente de inmediato. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano, debidamente identificado en autos: JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:

Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto al ciudadano: JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, (ut supra identificado), es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los DOCE (12) AÑOS Y LOS DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, esta juzgadora procede de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74, a rebajar a la pena anterior TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en virtud que la misma no puede ser rebajada al limite inferior al establecido en la Ley, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado JOSE ANTONIO VELASQUEZ HUERTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de septiembre de 2011.
VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573; a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por el defensor privado Abg. José Tibulo Sánchez, las cuales rielan en el folio 94 y 95 de las presentes actuaciones, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la testimonial de José Antonio Velazquez Huerta, quien se declaro culpable en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se divide la continencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, enviando copia certificada del integro del expediente debidamente certificado al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres, de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de septiembre de 2011.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del íntegro de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-002123