REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001956
ASUNTO : SP11-P-2010-001956

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO y GEORBLAN BLANCO GAFARO
DEFENSORES: ABG. JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS y ABG. GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA.

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: 1) GEORBLAN BLANCO GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Abril de 1988, de 22 años de edad, hijo de Henry Orlando Blanco (v) y de Inés Haydee Gafaro Pernia (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.879.777, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la calle 8, Cipriano Castro, frente al preescolar Eloyna Bonilla, casa S/N, sector el Ñampo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-796.94.15 y 2) JESÚS ÁNGEL CHAVEZ ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de José Ángel Chávez (v) y de Aelia Virginia Romero, titular de la cedula de identidad No. V-16.986.383, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 7, No. 14-67, Barrio Pueblo Nuevo, al frente del taller Bum Bum, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por los defensores privados, Abg. José Manuel García Oliveros y el Abg. Gustavo Alfonso Gafaro Pernía.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 24 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día 24 de Agosto del presente año, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de peracal, el efectivo S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, y observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, conducido por una persona de sexo masculino quien presentaba una actitud nerviosa y evasiva y quien se desplazaba en compañía de dos ciudadanos del mismos genero, razón por la cual el S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, le indica al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo, instrucción esta que no acato, acelerando la marcha y emprendiendo la huida a alta velocidad, en sentido hacia la vía que conduce a la localidad de Capacho Estado Táchira, evadiendo de esta forma el punto de control fijo, razón por la cual le solicitó el actuante al S/2. MENDOZA RODRÍGUEZ EDUARDO, que se trasladaran en el vehículo militar placas GN-119, en persecución del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas ABI-202, iniciando de esta forma una persecución, logrando dar alcance al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, a la altura del sector el descanso, procediendo de inmediato a tomar todas las medidas de seguridad del caso, indicando a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo y aprovechándose de la oscuridad del lugar, el conductor del vehículo se adentro en una zona boscosa, logrando darse a la fuga, por lo que se procedió a asegurar los otros dos ocupantes del vehículo los cuales quedaron identificados como: JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. 16.986.386, fecha de nacimiento 10/12/1.977, DE 33 años de edad, de ocupación conductor y residenciado actualmente en la carrera 14 con calle 7, casa Nro. 67, sector Pueblo Nuevo, Capacho Estado Táchira y GEORBLAN BLANCO GAFARO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal titular de la cedula de identidad Nro. 18.879.777, fecha de nacimiento 07/04/1.988 de 22 años de edad, ocupación estudiante y residenciado la calle 8, barrio el Ñampo, casa sin numero Capacho Estado Táchira, de igual manera se realizo un rastreo a pie a través de la zona con el fin de dar con la ubicación del conductor siendo esta acción infructuosa, razón por la cual se procedió a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede de punto de Control Fijo de Peracal con el fin de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando el S/2. MENDOZA RODRÍGUEZ EDUARDO la colaboración de dos personas con la finalidad de que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al vehículo quedando identificados los mismos como Miguel Arcangel Borrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.124.230 y Leydy Yackelin Jimenez, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.677.965. Posteriormente y en presencia de los testigos el S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, procedió a realizar la inspección en el interior del vehículo Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, logrando localizar en el interior del vehículo específicamente en el área de la guantera una fotocopia de una cédula de identidad signada con el Nro. 15.503.515, a nombre de MONCADA RAMÍREZ MARLO BRANDO, siguiendo la revisión con la ayuda del semoviente canino de nombre “Junior” el cual por medio de rasguños realizó una alerta en el asiento trasero del vehículo logrando observar que debajo del mismo se encontraba un (01) envoltorio de forma irregular, que en su interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos doscientos (200) gramos aproximadamente, de igual forma al indagar con los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO y GEORBLAN BLANCO GAFARO, en relación a la identidad del ciudadano que conducía el vehículo y que se había dado a la fuga, manifestaron estos que el mismo respondía al nombre de MARLON MONCADA, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas siendo las 02:00 horas de la mañana se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos: JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.986.386 y GEORBLAN BLANCO GAFARO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.879.777, y se introdujo el envoltorio en una bolsa plástica transparentes sellada con el precinto Nro. 733627, quedando la misma resguardada en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1.

Posteriormente el S/1. CÁCERES BARRERA ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.861, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, aproximadamente 08:30 horas de la mañana del mismo día 24 de Agosto del presente año, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, cuando observó en las inmediaciones del comando un ciudadano en actitud sospechosa y evasiva, el cual logró identificar de acuerdo a sus características físicas como el ciudadano que conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas ABI-202, que se había dado a la fuga en horas de la madrugada y que posteriormente fue trasladado hasta la sede de esta unidad y en el cual se encontraba de manera oculta un (01) envoltorio de forma irregular, que en su interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos Doscientos (200) gramos aproximadamente, y en donde se había logrado la detención de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, y GEORBLAN BLANCO GAFARO; razón por la cual optó por identificar al mismo enseñando este una cédula de identidad a nombre: MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, trasladándolo hasta la parte interna de la unidad logrando verificar que la copia fotostática de la cédula de identidad encontrada en horas de la madrugada en el interior del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, le pertenecía a este, de igual forma los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, y GEORBLAN BLANCO GAFARO, que se encontraban allí presentes manifestaron que el ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, que se dio a la fuga del punto de Control Fijo en Horas de la madrugada y que se internó en la zona boscosa del sector el descanso al momento que los guardias nacionales le habían dado alcance al vehiculó, lo que motivo que se le realizara una llamada telefónica a la Abogada Raíza Ramírez, Fiscal vigésimo Primero del Ministerio Publico, con el fin de informarle la situación, quien manifestó que a su vez realizaría llamada telefónica al ciudadano Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se comunicaría con esta unidad con el fin de informar la situación del ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Abogada Raíza Ramírez, fiscal vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que siendo las 09:00 horas de la mañana y en cumplimiento al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, ordenó la privación preventiva de libertad por urgencia del ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, por existir elementos de convicción que lo relacionan con un hecho punible, procediendo a las 09:05 horas de la mañana a realizar la lectura de los derechos como imputado del ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, por estar incurso en un delito tipificado en Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha miércoles 21 de septiembre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: 1) GEORBLAN BLANCO GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Abril de 1988, de 22 años de edad, hijo de Henry Orlando Blanco (v) y de Inés Haydee Gafaro Pernia (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.879.777, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la calle 8, Cipriano Castro, frente al preescolar Eloyna Bonilla, casa S/N, sector el Ñampo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-796.94.15 y 2) JESÚS ÁNGEL CHAVEZ ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de José Ángel Chávez (v) y de Aelia Virginia Romero, titular de la cedula de identidad No. V-16.986.383, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 7, No. 14-67, Barrio Pueblo Nuevo, al frente del taller Bum Bum, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y los defensores privados Abg. José Manuel García Oliveros y Abg. Gustavo Alfonso Gafaro Pernía, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: 1) GEORBAN BLANCO GAFARO y 2) JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del imputado GEORBAN BLANCO GAFARO Abg. Gustavo Alfonso Gafaro Pernía, quien manifestó: Solicito respetuosamente ciudadana Jueza un cambio de calificación jurídica a mi defendido por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al grado de participación de mi defendido, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del imputado: JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, Abg. José Manuel García Oliveros, quien manifestó: Solicito respetuosamente ciudadana Jueza un cambio de calificación jurídica a mi defendido por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al grado de participación de mi defendido, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio público a los fines de que se pronuncie con respecto al cambio de calificación jurídica, manifestando: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se realicé cambio de calificación jurídica por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en GRADO DE FACILITADORES de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es todo”. Este Tribunal oída la solicitud de la defensa acepta la misma y en consecuencia considera procedente el cambio de calificación jurídica por el delito atribuido no como autores sino en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que queda esta nueva calificación comprendida en el acto de apertura a juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP que acuerda imponer a los acusados y a la defensa sobre este cambio de calificación.

Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES para los ciudadanos: GEORBAN BLANCO GAFARO, y JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta al acusado GEORBAN BLANCO GAFARO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la responsabilidad por los hechos que se me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado: JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento lo siguiente: ““Admito la responsabilidad por los hechos que se me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado el derecho de palabra el defensor Privado: Abg. Gustavo Alfonso Gafaro Pernía, quien expuso en los siguientes términos: Oída la declaración de mi defendido, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito por último se me acuerde copia cerificada de la sentencia, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, del acusado JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, Abg. José Manuel García Oliveros, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito por último se me acuerde copia cerificada de la sentencia, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por los acusados, requiriendo se le imponga a los mismos la pena correspondiente y se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Control. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley para la publicación del integro de la sentencia.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: 1) GEORBAN BLANCO GAFARO, y 2) JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a los ciudadanos, debidamente identificados en autos: 1) GEORBAN BLANCO GAFARO, y 2) JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, como autores de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que los acusados 1) GEORBAN BLANCO GAFARO, y 2) JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados 1) GEORBAN BLANCO GAFARO, y 2) JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos de los acusados, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa de los acusados 1) GEORBAN BLANCO GAFARO, y 2) JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto a los ciudadanos: GEORBLAN BLANCO GAFARO, Y JESUS ANGEL CHAVEZ, (ut supra identificados), es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando esta Juzgadora la pena minima, la cual es SEIS (06) AÑOS, y a esta se le rebaja la mitad motivado al grado de participación, de conformidad a la normativa antes transcrita establecida en el Código Penal Venezolano, en consecuencia de ello, queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para los ciudadanos: GEORBLAN BLANCO GAFARO, Y JESUS ANGEL CHAVEZ. Y así se decide.
Quedando la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en grado de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a los acusados 1) GEORBAN BLANCO GAFARO, y 2) JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de agosto de 2010.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se condena a los acusados: GEORBLAN BLANCO GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Abril de 1988, de 22 años de edad, hijo de Henry Orlando Blanco (v) y de Inés Haydee Gafaro Pernia (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.879.777, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la calle 8, Cipriano Castro, frente al preescolar Eloyna Bonilla, casa S/N, sector el Ñampo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-796.94.15 y JESÚS ÁNGEL CHAVEZ ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de José Ángel Chávez (v) y de Aelia Virginia Romero, titular de la cedula de identidad No. V-16.986.383, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 7, No. 14-67, Barrio Pueblo Nuevo, al frente del taller Bum Bum, Capacho, Independencia, Estado Táchira, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de responsabilidad por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en GRADO DE FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados: JESUS ANGEL CHAVEZ ROMERO y GEORBLAN BLANCO GAFARO, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de agosto de 2010.
TERCERO: Se condena a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerde copia certificada de la presente acta a los defensores privados.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Quince días del mes de Noviembre de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2010-001956