REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002055
ASUNTO : SP11-P-2011-002055

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.277.018, nacido en fecha 21 de julio de 1984, de 25 años de edad, hijo de Alirio Antonio Caballero (f) y de Ernestina Caballero Santiago (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el defensor público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación ocurrieron a las 09:00 horas de la noche, del día 21 de agosto de 2011, en las inmediaciones de la aduana subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, concretamente en la parte posterior de la estación de servicio “Los Heroes”, y están referidos en acta de investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-757 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un ciudadano en una motocicleta, en actitud que consideraron sospechosa por lo cual le intervinieron policialmente, y en presencia de dos testigos le practicaron inspección personal, encontrando que de manera oculta en sus genitales poseía una bolsa plástica transparente que contenía en su interior (19) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en plástico transparente, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de droga, la misma que luego de ser analizada científicamente arrojó un resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 32 gramos, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como: JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.277.018, nacido en fecha 21 de julio de 1984, de 25 años de edad, hijo de Alirio Antonio Caballero (f) y de Ernestina Caballero Santiago (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado la Ley Orgánica de Drogas.
II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha miércoles 26 de octubre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.277.018, nacido en fecha 21 de julio de 1984, de 25 años de edad, hijo de Alirio Antonio Caballero (f) y de Ernestina Caballero Santiago (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que este sea escuchado ya que en conversación previa con el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado el derecho de palabra al defensor Público: Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien expuso en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien solicito se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley para la publicación del integro de la sentencia.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano, debidamente identificado en autos: JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidió de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado: JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de Ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido en contra del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, (ut supra identificado), es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal por la cantidad de sustancia incautada, entre los OCHO (08) AÑOS y los DOCE (12) AÑOS de PRISION, el cual quedo determinado en la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la Vindicta Pública le atribuyo, en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Juzgadora en razón de no constar antecedentes penales en contra del acusado de autos de autos y en fundamento de de lo establecido en el artículo 74 numeral 4to de la norma penal sustantiva, se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer, y en razón de lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plasma expresamente que en la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Es por lo que la pena a imponer en el presente asunto penal, al ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, conforme a la ley, es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado JOSE DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2011.
VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.277.018, nacido en fecha 21 de julio de 1984, de 25 años de edad, hijo de Alirio Antonio Caballero (f) y de Ernestina Caballero Santiago (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al condenado JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, plenamente identificado, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 23 de agosto de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.277.018, nacido en fecha 21 de julio de 1984, de 25 años de edad, hijo de Alirio Antonio Caballero (f) y de Ernestina Caballero Santiago (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
QUINTO: Se exonera al condenado JOSÉ DE LA CRUZ CABALLERO SANTIAGO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta la confiscación del vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular, marca Yamaha, modelo RX115, color marrón, placa colombiana XOP71, serial de motor: 4JF016542; serial de chasis: 4JF016542, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a la ONA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Trasládese al ciudadano acusado de autos, por conducto del órgano legal correspondiente a efecto de ser impuesto de la publicación del integro de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-002055