REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000962
ASUNTO : SP11-P-2011-000962


RESOLUCIÓN PARA ACORDAR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL



Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2011- 000962, seguida en contra de los ciudadanos: ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14 de junio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 23 de julio de 1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (se omite, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal). Se deja constancia que visto que la presente causa, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a fin de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

En fecha 06 de octubre de 2011, se le dio entrada, constante de 188 folios útiles, procedente del Tribunal Penal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial Penal, y visto el contenido de las actas se observa que el conocimiento de este asunto es por Tribunal Mixto por cuanto el delito atribuido a los acusados de autos la pena a imponer es mayor de cuatro años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordenó solicitar sorteo para lista de Escabinos a los fines de la constitución de Tribunal Mixto para el día 10-10-2011 a las 12:00 p.m.
En audiencia de fecha 10 de octubre de 2011, siendo las 1:25 horas de la tarde, trasladado y constituido este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, a cargo de la Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala, en la oficina de participación ciudadana, ubicada en la misma sede de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de dar inicio al acto de sorteo de Escabinos a la que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se impuso a los acusados de autos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, previo traslado desde el órgano legal competente, quienes de manera libre y espontánea, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal su deseo de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto, por conducto de su defensor privado de confianza, Abg. José Alexis Meza, quien realizo la solicitud en los siguientes términos: “Ciudadana Juez mis defendidos me han manifestado su deseo de renunciar al Tribunal Mixto, por lo que pido se constituya en unipersonal, es todo.” Oído lo manifestado por los acusados, y su defensor, este Tribunal acuerda resolver por auto separado lo conducente.


II

En este orden de ideas, se verifica con claridad, que en aún cuando no se han agotado las dos (2) oportunidades para la selección de Escabinos, sin haberse seleccionado los Escabinos, por lo que no ha logrado constituirse el Tribunal como Mixto, no se encuentra en el supuesto de lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..
Sin embargo, es preciso acotar que los acusados, han decidido voluntariamente renunciar a su derecho a que se constituyera el Tribunal Mixto, para poder resolver con celeridad su causa, observándose su derecho a formular peticiones y de ser escuchados de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al principio de la celeridad en la aplicación de la Justicia, en atención al principio de la seguridad jurídica.


III


El Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la Ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto Constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela Judicial efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal prescinde de los escabinos, y asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y en consecuencia se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. ASÍ SE DECIDE.

IV


EN CONSECUENCIA A DE LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NO 1, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: El Tribunal prescinde de los Escabinos, asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del presente Juicio como Tribunal Unipersonal.
Segundo: Se fijará fecha para la realización del juicio por auto separado.
Notifíquese a los acusados, defensa, Fiscalía, oficina de participación ciudadana y fíjese fecha para la realización del Juicio oral y público.

Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. LUPE FERRER ALCEDO


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA YANETH ACERO

Asunto Penal SP11-P-2011-000962