REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002074
ASUNTO : SP11-P-2011-002074
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 21/05/1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.070.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Campo Anibal Amaya (v) y José María Calles (v), residenciado en El Poblado, calle 4, Casa N° 365, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano,, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el defensor público, Abg. Henry Acero.
I
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 781 de fecha 27/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al punto de control fijo peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio, específicamente en el canal 1, logrando observar que se acercaba al punto de control un vehículo Marca chevrolet, modelo silverado, color blanco y rojo, serial de carrocería DC1C4KNV374410, serial de motor KNV374410, placas 410KHY, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo mostró una actitud nerviosa y evasiva quedando el mismo identificado como: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 21/05/1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.070.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en El Poblado, calle 4, Casa N° 325, Rubio, Estado Táchira, informándoles al ciudadano conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra el área de revisión de vehículos (fosa), así mismo solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que pasaban por el punto de control, para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo identificados como: ANDY YAMEL ZAMBRANO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.818.353 y NELSON EDUARDO ACOSTA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.361, seguidamente procedieron a realizar la inspección del vehículo Marca chevrolet, modelo silverado, color blanco y rojo, serial de carrocería DC1C4KNV374410, serial de motor KNV374410, placas 410KHY con el apoyo del semoviente canino de raza labrador de nombre Luna, el cual dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en el guarda barro izquierdo y parte inferior de la plataforma del vehículo, acto seguido procedieron a realizar un boquete en la parte superior izquierda de la plataforma que al ser levantado observaron que iba de manera oculta dentro del mismo unos envoltorios en forma rectangular formados en material plástico de color negro y encima un plástico transparente, motivo por el cual procedieron a sacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de 36 envoltorios, luego procedieron a realizar otro boquete en la parte derecha de la plataforma que al ser abierto observaron otros envoltorios en forma rectangular forrados en material plástico de color negro y encima un plástico transparente, procediendo a sacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de 50 envoltorios, para un total de 86 envoltorios, que al ser abiertas en su interior contenían una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, al ser pesadas arrojaron un peso bruto de noventa y cuatro (94) kilos de presunta cocaína, procedieron seguidamente a realizar la prueba reactivo de scott, arrojando positivo para Cocaína y por presumirse un delito tipificado en la ley orgánica de drogas se le realizó la lectura de sus derechos al mencionado ciudadano.
II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha miércoles 26 de octubre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 21/05/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Campo Anibal Amaya (v) y José María Calles (v), residenciado en el Poblado, calle 4, Casa N° 365, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Henry Acero, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados ya que en conversación previa los mismos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado el derecho de palabra al defensor Público: Abg. Henry Acero, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito el desglose de la cédula de identidad venezolana inserta al folio 60 de las actuaciones, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó: La Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley para la publicación del integro de la sentencia, fecha de la cual serán debidamente notificadas las partes.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano, debidamente identificado en autos: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidieron de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda en consecuencia de lo antes solicitado, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el ciudadano acusado de autos, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el ciudadano antes identificado, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la disimetría penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto al ciudadano: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, (ut supra identificado), es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS y los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo sido acreditado por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal que el ciudadano acusado posea antecedentes penales, en consecuencia esta juzgadora rebaja CINCO (05) AÑOS, de la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS, dando así efectivo cumplimiento a lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 376 en su quinto aparte, el cual prevé que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando así la pena en definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE al acusado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de control número dos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio de 2011.
VIII
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 21/05/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Campo Anibal Amaya (v) y José María Calles (v), residenciado en el Poblado, calle 4, Casa N° 365, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al condenado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, plenamente identificado, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 29 de agosto de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 21/05/1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.070.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Campo Anibal Amaya (v) y José María Calles (v), residenciado en el Poblado, calle 4, Casa N° 365, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
QUINTO: Se exonera al condenado ANIBAL ORLANDO AMAYA CALLES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco y rojo, placas 410XHY, tipo Pick up, año 1992, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda oficiar a la ONA.
SÉPTIMO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad venezolana, inserta al folio 60 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta a la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos por conducto del órgano legal correspondiente, a efecto de ser impuesto del integro de la publicación de la presente decisión.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2011-002074
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