REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002109
ASUNTO : SP11-P-2011-002109

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RICARDO LUNA PORRAS y RICHARD FABIAN MONSALVE VERGARA
DEFENSORA: ABG. YANED IVON CONTRERAS.

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 3, de esta extensión Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: RICARDO LUNA PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas Norte de Santander, nacido en fecha 13 de mayo de 1966, 44 años de edad, hijo de Aura de Luna (v) y de Juan Luna (f), cédula de identidad V- 12.760.572, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado sin residencia en el país; RICHARD FABIAN MONSALVE VERGARA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 05 junio de 1990, 21años de edad, hijo de Gloria Vergara (v) y Freddy Monsalve (v), cédula de ciudadanía N° 1.093.755.244, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sin residencia en el país, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien debidamente y conforme a derecho narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; encontrándose debidamente asistido los acusados de autos por la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras.
I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado según acta de investigación Penal N° CR1-DF11-1ERA-SIP: 825 de fecha 04 de Septiembre del 2011, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia que el día 04 de septiembre de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el canal que conduce de san Antonio, rubio San Cristóbal, observaron un vehículo de transporte colectivo de expresos Bolivarianos, marca Ford, modelo 1978, clase autobús, donde las personas que viajaban como pasajeros mostraron una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificados los mismos como: RICARDO LUNA PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas Norte de Santander, nacido en fecha 13 de mayo de 1966, 44 años de edad, hijo de Aura de Luna (v) y de Juan Luna (f), cédula de identidad V- 12.760.572, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado sin residencia en el país; y FABIAN MONSALVE VERGARA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 05 junio de 1990, 21años de edad, hijo de Gloria Vergara (v) y Freddy Monsalve (v), cédula de ciudadanía N° 1.093.755.244, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sin residencia en el país; solicitándosele al chofer del vehículo que se estacionara para realizar la inspección de Ley, solicitaron la presencia de dos testigos por lo que con ayuda de un canino de nombre Tony el cual alerto por medio de rasguños y mordiscos en un área antigua al asiento del conductor logrando observar que en la misma se encontraba una lamina que cubría el compartimiento y al retirar la misma se encontraron envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color rojo para un total de 62 envoltorios fue encontrada en forma oculta 57 kilogramos peso neto de cocaína y 4 kilogramos peso neto de heroína, quienes fueron detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha Miércoles 26 de octubre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: RICARDO LUNA PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas Norte de Santander, nacido en fecha 13 de mayo de 1966, 44 años de edad, hijo de Aura de Luna (v) y de Juan Luna (f), cédula de identidad V- 12.760.572, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado sin residencia en el país; RICHARD FABIAN MONSALVE VERGARA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 05 junio de 1990, 21años de edad, hijo de Gloria Vergara (v) y Freddy Monsalve (v), cédula de ciudadanía N° 1.093.755.244, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sin residencia en el país, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: RICARDO LUNA PORRAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Yaned Ivon Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que estos sean escuchados ya que en conversación previa uno de ellos le manifesto su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada los hechos acusados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano: RICARDO LUNA PORRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: RICARDO LUNA PORRAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado el derecho de palabra a la defensora Pública: Abg. Yaned Ivon Contreras, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, Ricardo Luna Porras, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial, esto en consideración a lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y dado que el ciudadano: Ricardo Luna Porras, se declaro culpable en la presente causa, lo promuevo como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ratifico la copia solicitada por esta defensa de que se me acuerde copia simple de la acusación, solicito por ultimo el desglose de la cédula de identidad venezolana de mi defendido Ricardo Luna Porras y la cédula de ciudadanía de mi defendido Richard Fabián Monsalve Vergara, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó: La Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el mismo, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del acusado que decidió admitir de manera voluntaria los hechos, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual se realiza en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: RICARDO LUNA PORRAS.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano, debidamente identificado en autos: RICARDO LUNA PORRAS, como autor del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como delito flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado: RICARDO LUNA PORRAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos decidió de manera voluntaria admitir el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado de autos: RICARDO LUNA PORRAS, la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: RICARDO LUNA PORRAS, de desear en forma voluntaria admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos perpetradores del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, por el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido con respecto al ciudadano: RICARDO LUNA PORRAS, (ut supra identificado), es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS Y LOS VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; la pena aplicable se escoge en su limite inferior por no poseer el ciudadano acusado antecedentes penales, en aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 163, en su numeral 11, el cual establece expresamente en cuanto a este numeral, que la pena será aumentada a la mitad, siendo la misma SIETE (07) ANOS Y SEIS (06) MESES, dando esta sumatoria un total de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y motivado a que el acusado de autos ha manifestado de manera libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos, corresponde conforme a derecho y a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle la respectiva rebaja de una tercera parte a la pena anterior, quedando en definitiva la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al ciudadano acusado: RICARDO LUNA PORRAS la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de septiembre de 2011.
VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados RICARDO LUNA PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas Norte de Santander, nacido en fecha 13 de mayo de 1966, 44 años de edad, hijo de Aura de Luna (v) y de Juan Luna (f), cédula de identidad V- 12.760.572, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado sin residencia en el país; Y RICHARD FABIAN MONSALVE VERGARA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 05 junio de 1990, 21años de edad, hijo de Gloria Vergara (v) y Freddy Monsalve (v), cédula de ciudadanía N° 1.093.755.244, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sin residencia en el país; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la defensa los cuales consignados en fecha 11 y 13 de octubre de 2011, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la testimonial del ciudadano: RICARDO LUNA PORRAS, como nueva prueba, quien se declaro culpable y decidió de manera voluntaria y libre acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se divide la continencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado: RICARDO LUNA PORRAS, enviando copia certificada del integro del expediente debidamente certificado al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
CUARTO: Se condena al ciudadano acusado: RICARDO LUNA PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas Norte de Santander, nacido en fecha 13 de mayo de 1966, 44 años de edad, hijo de Aura de Luna (v) y de Juan Luna (f), cédula de identidad V- 12.760.572, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado sin residencia en el país; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE al acusado: RICARDO LUNA PORRAS la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres, de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Septiembre de 2011.
SÉPTIMO: Se Acuerda el desglose de la cédula de identidad venezolana del condenado Ricardo Luna Porras y la cédula de ciudadanía del acusado Richard Fabián Monsalve Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda copia de la acusación a la defensa pública.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del íntegro de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la publicación del integro de la presente decisión, y trasládese al ciudadano: RICARDO LUNA PORRAS, por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlo de la publicación de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, al primer día (01) del mes de Noviembre de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2011-002109.