REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002744
ASUNTO : SP11-P-2011-002744

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

I

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 25 de octubre de 2011, y están referidos en Acta Policial Nº 1053, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado en la Aduana Subalterna de Ureña. Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenaron en una acción de rutina al conductor de un vehiculo de transporte público se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad, así como también al resto de los ocupantes del mismo, observando los funcionarios actuantes en uno de los pasajeros lo que consideró una actitud sospechosa por lo que decidió conducirlo al área de requisa procurando la presencia de un testigo. Ya en el sitio el referido ciudadano arrojó al piso tres envoltorios elaborados en papel contentivos en su interior de una sustancia de color blancuzco y de olor fuerte penetrante, sobre la cual el “semoviente canino” dio una señal positiva, y que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente al aludido ciudadano quedando identificado como JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, resultando a posterior experticia que la sustancia que portaba arrojó resultados positivos para cocaína, con un peso bruto de 1,3 gramos; por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 27 de octubre de 2011, siendo las 04:00 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente la ciudadana Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO a quienes atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “No deseo declarar soy consumidor” … Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez, defensor Penal del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, tiene residencia fija en el país, refirió que debe considerarse la cantidad de droga que poseía. .”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: “El día 17 de Mayo del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 16:30 horas de la tarde, de ese mismo día encontrándose de patrullaje de seguridad específicamente frente a la clínica el divino niño, procedimos a efectuar una inspección a las personas que transitaban por el lugar, entre quienes se encontraba un ciudadano el cual se transportaba en una moto marca Suzuki, AX100, color negra, y portaba un bolso marrón el cual al ser revisado en los bolsillos internos llevaba una hoja de color blanco la que contenía en su interior hojas secas de color verde aceituna el cual expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano el cual quedo identificado como JHON JAIRO CRUZ GAVILANES, el cual quedo a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ciudadano: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las condiciones siguientes:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de consumir o drogas. 4.- Someterse a los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de consumir o drogas. 4.- Someterse a los actos del proceso

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARICIA ROJAS
SECRETARIO(A)