REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000997
ASUNTO : SP11-P-2011-000997

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ SANTOS SÁNCHEZ SIERRA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA SANABRIA, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano: JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 03-08-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.714, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, teléfonos: 0276-5145886 y 0416-8711184, domiciliado en avenida principal Raúl Leoni, casa N° NI-16, Vereda Arismendi, Barrio Buenos Aires, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbellin Flores Leal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se originaron en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana FLORES LEAL MARBELLIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio “B”, Estado Táchira, quien manifestó:

“Lo que sucede que el día en horas de la mañana yo estaba para el médico llevando a mi hijo de 5 años, en compañía de mi ex concubino JOSE SANTOS, cuando íbamos para la buseta comenzó a ofenderme y al bajamos (sic) en la plaza Urdaneta comenzó a ofenderme a gritarme, decirme vulgaridades y amenazarme por tal motivo vine a denunciarlo, es todo”.


Constan en Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Rubio “B”, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ...me trasladé en compañía de la funcionaria: Agente: YANEISY OCHOA, y de la ciudadana: MABERLLIN FLORES LEAL,…con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano; SANCHEZ SIERRA JOSE SANTOS, ya que el mismo la había agredido verbalmente y Psicológicamente hasta llegar al punto de amenazarla de muerte; manifestando la víctima que referido ciudadano se encuentra en las adyacencias de la Plaza Urdaneta de esta localidad, una vez apersonados en dicha dirección, la mencionada ciudadana nos indicó el sitio exacto donde suscitaron los hechos…nos señaló el sitio donde se encontraba el ciudadano referido por la misma como su agresor encontrándose en las adyacencias de la señalada Plaza Urdaneta…quedando identificado…SANCHEZ SIERRA JOSE SANTOS,…portador de la Cédula de Identidad número V-18.762.714,…se le notificó de la causa seguida en su contra…siendo traslado (sic) hacía la sede de este Despacho, informando que siendo las (11:55) horas de la mañana, se encontraba detenido,…se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público…dicho ciudadano quedará recluido en el cuartel de prisiones de la comisaría Bolívar de la localidad de San Antonio del Táchira a disposición de dicha representación fiscal…”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves tres (03) de Noviembre, de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 03-08-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.714, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, teléfonos: 0276-5145886 y 0416-8711184, domiciliado en avenida principal Raúl Leoni, casa N° NI-16, Vereda Arismendi, Barrio Buenos Aires, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbellin Flores Leal. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; el imputado Jose Santos Sanchez Sierra, la víctima Marbellin Flores Leal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO, por cuanto no cuanta con recursos necesarios para seguir sufragando los gastos de un defensor Privado; a tal efecto el Tribunal le designo al defensor Público Segundo, Abg. Lenardo Suárez, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De inmediato, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbellin Flores Leal; del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ SANTOS SÁNCHEZ SIERRA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Marbellin Flores Leal, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano: JOSÉ SANTOS SÁNCHEZ SIERRA, identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbellin Flores Leal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JOSÉ SANTOS SÁNCHEZ SIERRA, identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbellin Flores Leal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 03 de Noviembre de 2011, hasta el 03 de Noviembre de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su núcleo familiar. 4.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses en el geriátrico de Rubio, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber donado los mismas, expedida por dicha institución.
.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ SANTOS SÁNCHEZ SIERRA, identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbellin Flores Leal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE SANTOS SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 03-08-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.714, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, teléfonos: 0276-5145886 y 0416-8711184, domiciliado en avenida principal Raúl Leoni, casa N° NI-16, Vereda Arismendi, Barrio Buenos Aires, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbellin Flores Leal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ SANTOS SÁNCHEZ SIERRA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su núcleo familiar. 4.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses en el geriátrico de Rubio, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber donado los mismas, expedida por dicha institución.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)