REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000685
ASUNTO : SP11-P-2009-000685

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ALEXIS JACOB CACERES ORTIZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARÍA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano: ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 0105 de fecha 05-03-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 10:45 horas de la noche se encontraban funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando punto de Control Móvil a la altura del Barrio 5 de julio Sector Insecha, vía principal San Antonio-Peracal, cuando visualizaron un vehículo tipo conquistador color blanco que se trasladaba de San Antonio a Peracal a alta velocidad, motivado a dicha situación optaron por tomar las medidas de seguridad siendo interceptado el vehículo, el cual fue estacionado a un costado de la carretera donde se encontraban ubicados, descendiendo del vehículo dos personas de sexo femenino presentando una aptitud nerviosa, quien al notar la presencia policial, las mismas salieron corriendo hasta donde se encontraban estacionados con el punto de control, manifestándoles las mismas que en la parte de atrás de la carretera venía un ciudadano conduciendo una moto de color azul persiguiéndolas desde la Avenida Venezuela, ya que a la altura del comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, se le había atravesado con la moto al carro y las había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo, diciéndoles que se pararan, y a causa de dicha situación las mismas venían a alta velocidad, Motivado a lo manifestado por dichas ciudadanas procedieron a interceptar al ciudadano que se trasladaba en la moto color azul, quien se hizo presente al punto de control en el momento que se encontraban dialogando con las ciudadanas, procediendo las mismas a señalarles a la persona de sexo masculino que se trasladaba en la moto como el agresor de haberlas amenazado con un cuchillo, procedieron a realizarle una inspección personal, donde se le incautó dentro de un bolso tipo koala color negro y en presencia de las ciudadanas se le incautó UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE PASTA COLOR NEGRO CON FRANJAS ROJAS, MARCA SEKIZO GUARANTEED QUALITY SUPER STANLESS STEEL JAPAN; UNAS PINZAS COLOR AMARILLO MARCA SEGURIT; UNA TENAZA TIPO ALICATE COLOR PLATEADO SIN MARCA NI SERIAL; UN DESTORNILLADOR COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE PASTA DE COLOR NEGRO Y AMARILLO MARCA STANLEY MADE IN USA, UN CABLE N° 14 COLOR VERDE CLARO CON LAS INICIALES URAPLAST C.A. (CRESMAR) HECHO EN VENEZUELA CABLE AUTOMOTRIZ DE APROXIMADAMENTE UN METRO, manifestando el ciudadano que el mismo era electricista y que venia siguiéndolas ya que la ciudadana que conducía la moto lo había tumbado con el carro. Siendo detenido preventivamente el ciudadano y trasladado al comando policial de San Antonio, quedando identificado como CACERES ORTIZ ALEXIS JACOB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.251.075.
.-Riela al folio 4 Constancia de Lectura de derechos del imputado
.-Riela al folio 05 de las actas Denuncia de fecha 05 de marzo de 2009 interpuesta por la ciudadana JAIMES DE ANAVITE NIUMAR YISURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.693, en donde manifiesta los hechos ocurridos.
.-Riela al folio 06 de las actas Denuncia de fecha 05 de marzo de 2009 interpuesta por la ciudadana MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.818, en donde manifiesta los hechos ocurridos.
.- Riel a los folios 08 y 09 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-062-115 de la evidencia suministrada, en donde se concluye: “…Lo descrito en el numeral 01, 02, 03, 05 y06 LO CONSTITUYEN OBJETOS, los mismos tienen su propio uso natural y específico, así como cualquier otro que les quiera dar su poseedor, el recaudo descrito en el numeral 04 lo constituye UN INSTRUMENTO PUNZO CORTANTE: dicha pieza utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la Región anatómica comprendida y con la fuerza a la que pueda ser empleada..”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy martes primero (01) de Noviembre de 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.251.075, de estado civil soltero, de ocupación electricista y tramitador de aduana, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el imputado Alexis Jacob Cáceres Ortiz, y las víctimas Niumar Yisury Jaimes de Anavitate y Nerkys Yusney Mendoza Jaimes. En este estado, el ciudadano desea revocar al defensor Público, de inmediato el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando como su Defensor al Abg. Sandro Márquez, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De seguidas, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, identificado supra, por la presunta la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY; del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Sandro Márquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Sandro Márquez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. El tribunal ordena agregaren dos folios útiles lo consignado por la Defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano: ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, identificado supra, por la la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, identificado supra, por la la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 01 de Noviembre de 2011, hasta el 01 de Noviembre de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 4.- Donar un mercado cada dos (02) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución. 5.- Someterse a todos los actos del proceso, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, identificado supra, por la la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, hijo de María Esperanza Ortiz De Cáceres (f) y de Alberto Cáceres (v), titular de la cedula de identidad N° V.-12.251.075, de estado civil soltero, de ocupación electricista y tramitador de aduana, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio Bella Vista, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta la del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES ANAVITATE NIUMAR YISURY y MENDOZA JAIMES NERKYS YUSNEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ALEXIS JACOB CÁCERES ORTIZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 4.- Donar un mercado cada dos (02) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución. 5.- Someterse a todos los actos del proceso, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)