REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002408
ASUNTO : SP11-P-2011-002408


DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto, que en fecha 10 de Octubre de 2011, se realizo ante esté Tribunal de Control audiencia de calificación de Flagrancia en el Asunto Penal SP11-P-2011-002408, en el cual en razón de lo pautado o desarrollado en la audiencia en el iten cuarto se dispuso: “CUARTO: Se ordena examen Toxicológico y Psiquiátrico”, a fin de determinar la situación lo planteado por el imputado de autos, del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera consta escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte de la ciudadana Abogada Doricely Delgado Dugarte, que refiere: “ que es venezolano, tiene arraigo en el país, asiento de familia, que es primario, que se desvirtúa el peligro de fuga, así como de igual manera refiere que, el presente caso se trata de un joven consumidor de drogas, el cual debería ser tratado como una persona enferma y no como un delincuente..” , en donde solicita a favor de su defendido: CARLOS JAVIER MORA MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1992, de 18 años de edad, hijo de José Orlando Mora Camacho (v) y de Marina Mora Melendez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V.-21.086.180, residenciado en la calle 5, Sector Mata de Caña, al frente de la fabrica de Colchones, la Palmita, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-870.12.85 (tía), a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; En virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se lee en acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, en la que dejan constancia de “En el día de hoy ocho de octubre del 2011 a eso de las 23:50 hrs (11:50 pm) en el Sector San Diego adyacencias al club al Club Saman; cuando realizaba patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-572, en compañía de los Oficiales 2535 y 3460, observamos a una persona de sexo masculino que se encontraba en una esquina consumiendo algún tipo de alucinógeno, quine al notar nuestra presencia, asumió una actitud de incomodidad, y al acercarnos se le noto una actitud de nerviosismo, lo que motivo suspicacia procediendo a intervenirlo y procedimos a solicitarle que exhibiera lo que contenía dentro de sus bolsillos, y el mismo se negó, procedimos a materializarle la respectiva inspección personal y se le hallo en uno de sus bolsillo delanteros lado derecho de su pantalón la siguiente evidencia: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, amarrado en sus extremos abierto con un hilo de color beige en cuyo interior se hallo un polvo de color beige, presuntamente cocaína, la cual se colecto como evidencia.”

De igual manera consta en las actuaciones experticia Química, facilitada por la representación fiscal, la cual consta en original en actuaciones de la Fiscalía en origina y en copia vía fax previo a la presente decisión anexa a las actuaciones del tribunal, experticia numero 9700-134-LCT-4265-11, DE FECHA 19-10-2011, en el que se lee: “LA MUESTRA SUMINISTRADA PARA LA REALIZSCIÓN DE LA PRESENTE EXPERTICIA , CONSISTE EN UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONDO A MANERA DE CEBOLLA, CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SU EXTREMO ABIRTO CON HILO DE COLOR BEIS, CONTENTIVO DE: POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) GRAMOS CON CUACTROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), PARA UN PESO NETO DE : DOS (02) CON TRESCIENTOS (350) MILIGRAMOS (B. JADEVER).,

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
Consta en las actuaciones OFICIO NRO. 9700-134-LCT-2753, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL EL CUERPO DE INVESTIGACIOENS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INFORMAN QUE:” TENGO A BIEN DIRIRGIRME A USTED PO LA OPORTUNIDAD DE ACUSAR RECIBO DE COMUNICIÓN N° 2952-11, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EMITIDA POR EL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA. REMITO A LA PRESENNTE, EXPERTICIA 9700-134-LCT-4205-11, ELEBORADA POR EL EXPERTO EDGAR DELGADO JEREZ, ADSCRITO A ESTA UNIDAD CIENTIFICA CAUSA RELACIONADA CON LÑA CAUSA N° SP11-P-2011-002408, QUE ADELANTA ESE DESPACHO A SU CARGO.”
SE LEE ANEXO AL OFICIO EN REFERENCIA: “EXPERTICIA 9700-134-LCT-4205-11, MOTIVO: INVESTIGACION DE ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa. L); EXPOSICION: LAS MUESTRAS SUMINISTRADFAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRESENTE EXPERTICIA, CONSISTE EN: DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, IDENTIFICADOS CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO: CARLOS JAVIER MORA MELENDEZ, CONTENTIVOS DE MUESTRAS DE ORINA Y RASPADOS DE DEDOS RESPECTIVAMENTE, DICHAS MUESTRAS FUERON TOMADAS EL DÍA11.10.11 A LA 01:48 PM POR LA EXPERTA SOFIA CARRASQUERO SALCEDO. PERTIACION: A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL PEDIMENTO FORMULADO, LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS FUERON SOMETIDAS A LOS SIGUIENTES ANALISIS:”
“REACTIVOS EMPLEADOS: AMONIACO, CLOROFORMO, ACIDO CLOHIDRICO, REACTIVO DE DRAGENDORFF, REACTIVO DE SONNENSCHEIN CARBONACTIVADO, ETANOL, ETER DE PETROLEO, PDIMETILAMINOBENZALDEHIDO, ACIDO SILFURICO, VAINILLINA, ACETALDEHIDO, ISOBUTANOL, DICROMATO DE POTASIO.
REACCIONES ALCALOIDES:
ORINA
EXTRACCION POR EL METODO DE RENE DE FABRE REACCION CON EL REACTIVO DE SONMENSCHEIN…POSITIVO
REACCION CON EL REACTIVO DE DRAGENDORFF…….POSITIVO
METABOLITOS DE LA COCAINA BENZOILECGONINA Y METIL ECGONINA,
REACCIONDEL CLORURO STANNOSSO Y TIOSIANATO DE COBALTO…POSITIVO
COMATOGRAFIA EN CAPAZ FINAS DE LA MUESTRA COMPARADA CON UN PATRON DE COCAINA
SISTEMA DE SOLVENTES: BENCENO, ACETATO DE ETILO, METANOL, AMONIACO (10:11, 3:3, 4:0.1)
REVELADOR: ESPARI DE DRAGENDORFF, POSITIVO
ESPECTRO FOTOMETRIA EN LUZ ULTRA VIOLETA DE LA MUESTRA COMPARADA CON UN PATRON DE COCAINA EN MEDIO CLOHIDRICO 0.1 N (SPETRONIC GENESYS 10 U.V MARCA THERMO)
MAXIMAS ABSORVACIAS A LAS LONGUITUDES DE ONDAS DE 233 Y 275 MANOMETROS ……POSITIVO……..
CONCLUSIONES:
POR LAS REACCIONES QUIMICAS PRACTICAS EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS PARA REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE CONCLUYE:
EN LA MUESTRA DE ORINA: NO SE ENCONTTRO ALCHOL NI METABOLITOS DE MARIHUNA (CANNABIS SATIVA L.). SI SE ENCONTRARON ETABOLITO DE LA COCAINA (BENZOILECGONONA Y METILEGONINA).
EN LA MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS NO SE ENCONTRO RESINAS DE MARIHUNA (CANNABIS SATIVA L.).”

Se lee de igual manera Informe psiquiátrico, NRO.- 9700-164.-6178, DE FECHA 25-10-2011, INFORMA PSIQUIATRICO:
“SE EVALUA ADOLESCENTE MASCULINODE NOMBRE CARLOS JAVIER MORA MELENDEZ, DE NACIONALIDAD VENZOLANA, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD 21.086.180, NACIDO EL 29-12-1992, RUBIO ESTADO TACHORA DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE OCUPACIÓN OBRERO, DOMICILIADO EN CALLE 5 MATA DE CAÑA LA PALMITA RUBIO, QUIEN ES REFERIDO DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA PARA EVALUACUION PSIQUIATRICA.”
SU VERSION DE LOS HECHOS ES LA SIGUIENTE “EL 07 DE OCTUBRE UN SABADO ESTABA CON UN PRIMO AFUERA DE LA ESQUINA DE LA TASCA EL SAMAN EN RUBIO, EL ESTABA CONSUMIENDO PERIC Y LUGO ME PASO LA BOLSA A MI Y YO CONSUMI, LLEGO DE REPENTE LA POLICIA Y NOS AGARRO Y COMO ME LA ENCONTRARON A MI Y COMO AL LO SOLTARON ERAN DOS GRAMOS Y UN POQUITO MAS, NOSOTROS NO LAS ESTABAMOS CONSUMIENDO LOS DOS”….
“… NO ES PACIENTE DE PSICOLOGIA NI PSIQUIATRIA, EN LA ACTUALIDAD NO SE ENCUENTRA TOMANDO MEDICAMENTO…. ANTECEDENTES ENLAES NIEGA…TABAQUISTO NIEGA…DROGAS: INICIO HACE UN AÑO CON COCAINA “ME DEJE LLEVAR POR MI AMIGO, Y LA CURIOSIDAD Y LA PROBE”, LUEGO REINICIO HACE 3 MESES, CADA 15 DIAS, CON CONSUMO DE ALCOHOL, NO PRECISA DOSIS DE CONSUMO PERSONAL, “COMPRAMOS DOS BOLSITAS PARA MI PRIMO Y YO” NIEGA ABSTINENCIA, NIEGA HABER DESARROLLADO TOLERANCIA, MANIFIESTA QUE NO HA USADO OTRAS DROGAS…”
“DIAGNOSTICO: CONSUMO OCASIONAL DE COCAINA”.
“COCLUSIONES: POSTERIORMENTE A EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADO A CARLOS JAVIER MORA MELENDEZ, SE CONCLUYE QUE ESTA PERSONA REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE SER CONSUMIDOR DE COCAINA OCASIONAL, TIPO EXPERIMENTAL DESDE HACE 3 MESES SEGÚN REFIERE MOTIVADO POR CURIOSIDAD EN UN CORTO PLAZO Y BAJA FRECUENCIA, POSEE ADECUADO CAPACIDAD DE JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIEIENTO DE ACTOS.”

De igual manera consta en las actuaciones experticia Química, facilitada por la representación fiscal, la cual consta en original en actuaciones de la Fiscalía en origina y en copia vía fax previo a la presente decisión anexa a las actuaciones del tribunal, experticia numero 9700-134-LCT-4265-11, DE FECHA 19-10-2011, en el que se lee: “LA MUESTRA SUMINISTRADA PARA LA REALIZSCIÓN DE LA PRESENTE EXPERTICIA , CONSISTE EN UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONDO A MANERA DE CEBOLLA, CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SU EXTREMO ABIRTO CON HILO DE COLOR BEIS, CONTENTIVO DE: POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) GRAMOS CON CUACTROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), PARA UN PESO NETO DE : DOS (02) CON TRESCIENTOS (350) MILIGRAMOS (B. JADEVER).,


De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado , el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos CARLOS JAVIER MORA MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1992, de 18 años de edad, hijo de José Orlando Mora Camacho (v) y de Marina Mora Melendez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V.-21.086.180, residenciado en la calle 5, Sector Mata de Caña, al frente de la fabrica de Colchones, la Palmita, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-870.12.85 (tía), a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con por lo expuesto por la defensa del imputado de autos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Presentar caución juratoria de fiel cumplimiento de las condiciones en el presente caso. 3.- no salir del Territorio del Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. 4.- debe someterse a tratamiento de rehabilitación, debiendo presentar informe al respecto emitido por un organismo del Estado Venezolano, así como acudir a un medico psicólogo a fin de que realice un informe y de requerirlo le someta a tratamiento que el galeno indique. 5.- no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado. CARLOS JAVIER MORA MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1992, de 18 años de edad, hijo de José Orlando Mora Camacho (v) y de Marina Mora Melendez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V.-21.086.180, residenciado en la calle 5, Sector Mata de Caña, al frente de la fabrica de Colchones, la Palmita, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-870.12.85 (tía); Debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Presentar caución juratoria de fiel cumplimiento de las condiciones en el presente caso. 3.- no salir del Territorio del Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. 4.- debe someterse a tratamiento de rehabilitación, debiendo presentar informe al respecto emitido por un organismo del Estado Venezolano, así como acudir a un medico psicólogo a fin de que realice un informe y de requerirlo le someta a tratamiento que el galeno indique. 5.- no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA