REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002217
ASUNTO : SP11-P-2011-002217


REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa SANDRO MARQUEZ, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En día 20 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la guardia Nacional, se encontraba en la estación de servicio de combustible denominada Venezuela, ubicada en la Avenida Venezuela, en la cual se presento una comisión de P.D.V.S.A. de San Cristóbal, con la finalidad de supervisar la estación el cual procedieron a revisar varios vehículos en un lapso de 10 minutos, se observo un vehículo estacionado marca Mazda, color gris, donde el conductor el cual quedo identificado como RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO; sin embargo una vez revisada la documentación se percataron que el tap para el control de abastecimiento de combustible signado con el número 0100034833, fijado en la parte superior central del vidrio del parabrisas delantero, se encontraba removido, fue asignado a un vehículo de capacidad de 70 litros registra con los datos de un vehículo marca Ford, placas A30AZ3S, registrado a nombre de la ciudadana VIVEAN AMILCEN JIMÉNEZ PABÓN; por estar incurso en la presunta comisión de unos delitos contra la corrupción.
- En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-11.021.001, nacido en fecha 27 de Agosto de 1974, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Aguirre (v) y María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos Jaramillo (v); residenciado en la carrera 2, N° 1-36, a una cuadra de Toffi, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5756610; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, es por lo que en fundamento a los artículo 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 y 264 de la norma penal adjetiva se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, actualmente cuenta con menos de veintiún años de edad y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, no consta en su contra antecedentes penales, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.; 2.- Presentación de dos (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán tener cada uno ingreso mensuales iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar ante el Tribunal, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, cédula de identidad con su respectiva copia, deberá presentar constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, emitida por la juta comunal de la zona de residencia donde vivan; 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5. Presentarse a todos los actos del proceso. 6. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 7. Prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: RAFAEL ANTONIO AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-11.021.001, nacido en fecha 27 de Agosto de 1974, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Aguirre (v) y María del Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos Jaramillo (v); residenciado en la carrera 2, N° 1-36, a una cuadra de Toffi, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-5756610, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción; imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.; 2.- Presentación de dos (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán tener cada uno ingreso mensuales iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar ante el Tribunal, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, cédula de identidad con su respectiva copia, deberá presentar constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, emitida por la juta comunal de la zona de residencia donde vivan; 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5. Presentarse a todos los actos del proceso. 6. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 7. Prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARICIA ROJAS
SECRETARIA.