REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002972
ASUNTO : SP11-P-2011-002972

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Frontera dejan constancia de las siguientes actuaciones el día 13 de Noviembre de 2011, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio específicamente en la vía principal de la calle 3 con carrera 17 y 18 del BARRIO Miranda observaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba a pie quien al momento de notar la presencia policía opto por cambiar de cera y caminar de forma rápida motivo por el cual procedieron a intercéptalo pero el mismo opto por correr , siendo alcanzado por la comisión policial quien a solicitarle su documentación quedo identificado como Andrés Octavio Sayago Pabón cedula de identidad 19.677.307, al momento de realizarle un inspección corporal observaron en la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación cacera denominada chopo de material hierro regular estado en la parte interna un bala color amarilla calibre 38 sin percutir sin seriales ni marca motivo por el cual procedieron a notificarle el motivo de su detención, así mismo notificaron a la Fiscalía 8° del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 14 de Noviembre de 2011, siendo la 4:58 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 19.677.307, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.307, soltero, hijo de José Braulio Sayago (v) y de Solandi Pabón Martínez (v), de profesión u oficio obrero de construcción, teléfono: 0416-0889603, residenciado en la carrera 23, Sector Las Minas Casa N° 22-113, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Franklin Montilla; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, DESIGNANDOLE en este acto al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quienes estando presente se le tomó el juramento de ley manifestando: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.


• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo venia estábamos bebiendo en libertadores de America, y había un chamito que tenia eso, yo salí y me vine y antes de llegar ese chopo no tenia ningún proyectil porque yo lo miré, yo en ningún momento cambié de acera, ellos me preguntaron para donde voy, les dije que iba para mi casa, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “si yo tenia el chopo…yo estaba bebiendo con unos amigos, ahí un chamito un amigo mío tenia el bicho ese estaba muy rascado y se lo quité”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “pertenece un chamito que le dicen cuchi…el estaba muy rascado yo se lo vi, y se lo quité para que no se metiera en problemas porque estaba muy rascado…no tenia balas ese chopo…no yo se lo quité para que el no se metiera en problemas”
En este estado la Jueza cede el derecho de palabra a la Abg. Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “lo que es definición de armas en penal, no define al chopo como un arma, y en el reglamento no define el chopo como arma de fuego, solicito el cambio de calificación de ese porte, en cuanto no es una rama lo que portaba a mi defendido, lo que hizo fue quitárselo a una persona para que no causara daños, solicito la desestimación de arma de fuego, me adhiero al procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad si es de fiadores que sea de unidades tributarias asequible, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala que: Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Frontera dejan constancia de las siguientes actuaciones el día 13 de Noviembre de 2011, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio específicamente en la vía principal de la calle 3 con carrera 17 y 18 del BARRIO Miranda observaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba a pie quien al momento de notar la presencia policía opto por cambiar de cera y caminar de forma rápida motivo por el cual procedieron a intercéptalo pero el mismo opto por correr , siendo alcanzado por la comisión policial quien a solicitarle su documentación quedo identificado como Andrés Octavio Sayago Pabón cedula de identidad 19.677.307, al momento de realizarle un inspección corporal observaron en la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación cacera denominada chopo de material hierro regular estado en la parte interna un bala color amarilla calibre 38 sin percutir sin seriales ni marca motivo por el cual procedieron a notificarle el motivo de su detención, así mismo notificaron a la Fiscalía 8° del Ministerio Publico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 19.677.307, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.307, soltero, hijo de José Braulio Sayago (v) y de Solandi Pabón Martínez (v), de profesión u oficio obrero de construcción, teléfono: 0416-0889603, residenciado en la carrera 23, Sector Las Minas Casa N° 22-113, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por parte de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 19.677.307, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.307, soltero, hijo de José Braulio Sayago (v) y de Solandi Pabón Martínez (v), de profesión u oficio obrero de construcción, teléfono: 0416-0889603, residenciado en la carrera 23, Sector Las Minas Casa N° 22-113, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador venezolano, que tenga un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 19.677.307, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.307, soltero, hijo de José Braulio Sayago (v) y de Solandi Pabón Martínez (v), de profesión u oficio obrero de construcción, teléfono: 0416-0889603, residenciado en la carrera 23, Sector Las Minas Casa N° 22-113, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANDRES OCTAVIO SAYAGO PABON; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador venezolano, que tenga un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)