REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002832
ASUNTO : SP11-P-2011-002832
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: FERNEY AVELARDO PARADA PINZÓN Y
CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 04-11-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras N° 11, 3ra Compañía, dejan constancia de las siguiente actuaciones el día 03 de Noviembre de 2011, encontrándose en el servicio de la Aduana Subalterna de Ureña en el canal Colombia –Venezuela se subieron a la unidad de transporte publico junto con el canino Taylo, observaron a dos ciudadanos los cuales tomaron una actitud sospechosa motivo por el cual le indicaron que los acompañan a realizarle un inspección corporal, motivo por el cual buscaron a dos testigos, dichos ciudadanos al realizar la inspección corporal quedaron identificados como, Ferney Abelardo Parada Pinzón de nacionalidad Colombiana .C.C 1.093.751.685, al solicitarle que se sacara todo lo que tenía en sus bolsillos , observaron una bolsa transparente contentiva de una sustancia vegetal de color vede olor fuerte y penetrante, al realizarla la otra inspección al otro ciudadano el cual quedo identificado como Cristian Neira Suárez indocumentado, al cual le manifestaron que se sacara todo lo que tenía en su bolsillos, encontrándole una bolsa platica transparente contentiva con un material verde de olor fuerte y penetrante , acto seguido les explicaron sus derechos y el motivo de su detención se trasladaron hasta la sede del Comando de la tercera Compañía donde procedieron a realizarle el pesaje el cual arrojo un peso de (17) gramos, y (03) gramos, para un total de (20) gramos, acto seguido informaron vía telefónica a la Fiscal 21° del Ministerio Publico.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 04 de noviembre de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FERNEY AVELARDO PARADA PINZÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 1.093.751.685, nacido en fecha 27 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jorge Parada Ardila (v) y de Matilde Pinzón Ferrer (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 8, Nº 7-31, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira; CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, , titular de la cédula de identidad V.- 25.916.902, nacido en fecha 12 de noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Orlando Neira Cárdenas (v) y de Cristina Suárez Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Urbanización Portal 2, Nº 39, Tienditas; Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-651.06.90; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez: Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Neil Villegas; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándole al ando al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”, así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FERNEY ABELARDO PARADA PINZÓN y CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ a quienes atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los aprehendidos, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados FERNEY ABELARDO PARADA PINZÓN y CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando ambos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad NO y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Pérez, defensor privado de los imputados quien realizó sus alegatos de defensa, señala que sus defendidos tienen el derecho a que se le presuma inocentes, solicita por ellos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadanos FERNEY ABELARDO PARADA PINZÓN y CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FERNEY ABELARDO PARADA PINZÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 1.093.751.685, nacido en fecha 27 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jorge Parada Ardila (v) y de Matilde Pinzón Ferrer (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 8, Nº 7-31, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira; CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, , titular de la cédula de identidad V.- 25.916.902, nacido en fecha 12 de noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Orlando Neira Cárdenas (v) y de Cristina Suárez Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Urbanización Portal 2, Nº 39, Tienditas; Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-651.06.90, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido del ciudadanos FERNEY ABELARDO PARADA PINZÓN y CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos uno es venezolano y otro colombiano, reside en el estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o ingerir drogas o licor mientras dure el proceso. 3.- Prohibición de salida del país 4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FERNEY ABELARDO PARADA PINZÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 1.093.751.685, nacido en fecha 27 de septiembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jorge Parada Ardila (v) y de Matilde Pinzón Ferrer (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 8, Nº 7-31, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira; CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, , titular de la cédula de identidad V.- 25.916.902, nacido en fecha 12 de noviembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Orlando Neira Cárdenas (v) y de Cristina Suárez Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Urbanización Portal 2, Nº 39, Tienditas; Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-651.06.90, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados FERNEY ABELARDO PARADA PINZÓN y CRISTIAN ORLANDO NEIRA SUÁREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3, 4 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o ingerir drogas o licor mientras dure el proceso. 3.- Prohibición de salida del país 4.- La obligación de someterse al proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones ala Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA