REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001699
ASUNTO : SP11-P-2011-001699
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CIRO OSORIO ARIAS
AHIBER ALFREDO OSORIO
DEFENSORAS: ABG. ELIANY GUERRERO
ABG. CAROLIN GUERRERO

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001699, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos CIRO OSORIO ARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el imputado AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 05 de julio de aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde y están referidos en Acta Policial Nº 0405JULIO211, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado en el Barrio La Peza, en la carrera 2 con calles 2 y 3 de ese sector, concretamente en las adyacencias de la cancha deportiva de futbol “La Plazuela” de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la llegada de una vehiculo tipo motocicleta, marca Yamaha; modelo DT, color rojo sin placas, tripulado por dos personas, luego de lo cual se apersonaron en el sitio dos ciudadanos más en un vehiculo tipo motocicleta, marca Zuzuki, modelo AX100, de color negro también sin placa; color rojo sin placas, asumiendo sus conductores y parrilleros una conducta que consideraron sospechosa, por lo que procedieron a interceptar e intervenirles policialmente realizándoles una inspección corporal tanto a ellos como a los vehículos en los que viajaban, encontrando de manera oculta entre el tanque de gasolina y en el asiento del vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha; modelo DT, color rojo sin placas; un envoltorio tipo bolsa de material sintético, de color negro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de lo que consideraron era presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso bruto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS, por lo que detuvieron al conductor y parrillero del vehiculo en referencia quienes quedaron identificados como CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, martes veintiséis (26) de Octubre de 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra los imputados CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; los imputados de autos, previo traslado, las defensoras privadas Abg. Eliany Guerrero y Carolyn Guerrero. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos, señalándole como responsables a los ciudadanos CIRO OSORIO ARIAS y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a los imputados en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Carolyn Guerrero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, toda vez que el ciudadano Ciro Osorio Arias, desea rendir declaración antes de que el Tribunal realice el control jurisdiccional de la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”. En este estado el ciudadano CIRO OSORIO ARIAS, solicito el derecho de la palabra, a fin de rendir declaración, previo al control que la juez le hace a la acusación, el cual fue impuesto a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando CIRO OSORIO ARIAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo admito que eso era mió, yo soy el culpable, yo era el dueño de eso, de la marihuana, es todo”. A preguntas de la Fiscal, el imputado respondió: “Soy el dueño de la marihuana”. El ciudadano AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, se acogió al precepto constitucional. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado CIRO OSORIO ARIAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el imputado AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Ciudadana juez, visto el cambio de calificación al delito imputado al ciudadano Ahiber Alfredo Osorio Arias, está Representación Fiscal no tiene objeción alguna, es todo”. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso a los acusado CIRO OSORIO ARIAS y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando CIRO OSORIO ARIAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas, AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos CIRO OSORIO ARIAS y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados CIRO OSORIO ARIAS y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados CIRO OSORIO ARIAS y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 07 de Julio de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de los imputados CIRO OSORIO ARIAS y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló cada uno de ellos lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.


-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados CIRO OSORIO ARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el imputado AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en la mitad del límite medio y el límite mínimo, es decir, en UN (01) AÑO, resultando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La pena que corresponde al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena mínima de cuatro (04) años, en virtud de las atenuantes que favorece a la acusada de autos.

Así mismo, el acusado AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, resultando como en definitiva a imponer al acusado AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Juzgadora condena a la acusada antes referido a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados CIRO OSORIO ARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el imputado AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 3ro; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados CIRO OSORIO ARIAS y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 07 de Julio de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA