REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003028
ASUNTO : SP11-P-2007-003028



Visto el escrito presentado por los abogados ABOGADO WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO Y KHARINA HERNANDEZ, Fiscal 69 del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-1013-07, a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTELLANOS ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.480.739, hijo de José Gregorio Castellanos (v) y de Arelis Josefina Rojas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Guaica, calle el lago, casa N° 11, Valencia, Estado Carabobo, no posee teléfono y LUIS ALEJANDRO CASTILLO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de noviembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.601.700, hijo de José Baudilio Guerrero (v) y de Rosata Molina (v), casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Municipio Carlos Arvelo, Barrio el Guaica, calle el lago, casa N° 11, teléfono 0412-3440302, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en acta policial N° 59 de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Duarte Henry, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Sub comisaría Ureña, la siguiente diligencia policial: “Siendo las cinco horas de la tarde cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-555, en compañía del efectivo policial DTGDO 2219 Crespo Danny, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la calle 2, de Tienditas, parte baja, cuando visualizamos un vehículo automotor, tipo chuto, color blanco, y aun lado de este a dos ciudadanos los cuales se encontraban sustrayendo con una manguera transparente, el liquido contentivo en el tanque de combustible, procedimos a intervenirlos policialmente, solicitándole la respectiva documentación, realizándole una inspección personal, actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pudo observar la cantidad de 03 recipientes plásticos (denominada pimpinas), con capacidad de 20 litros cada una de ellas, de las cuales 02 se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte presunto gas oil, haciendo un total de 40 litros, se procedió a manifestarles a dichos ciudadanos el motivo de la detención, siendo trasladados a la sede de la Comisaría de Ureña, en compañía de la evidencia recabada, una vez allí se procedió en presencia de dos ciudadanos los cuales manifestaron ser testigos del presente acto quienes se identificaron como 1.- ARANGO MARIN DIEGO ALBERTO, venezolano, natural de San Antonio, Estado civil Soltero, alfabeto, profesión tapicero, residenciado en el Barrio Luis Useche Días, vereda 1, N° 14-140, Ureña, Municipio Pedro María Ureña; 2.- PRADO DONADO NELLY ESTHER, colombiana, CC. 60.395.305, de 33 años de edad, F/N 27/08/1974, natural de Teorema, Norte de Santander, Colombia, estado civil soltera, alfabeto, profesión operaria de maquinas planas, residenciada en la calle 10 N° 10-43, Ruiz Pineda Ureña, a extraer el liquido contentivo en los tanques de combustibles de dicho vehículo, sustrayendo la cantidad de tres recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de 20 litros cada una de ellas, haciendo un total de sesenta (60) litros, quedando plenamente identificados los ciudadanos detenidos como 1.- CASTILLO MOLINA LUIS ALEJANDRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.601.700, fecha de nacimiento 14/11/1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión chofer, natural de Caracas, residenciado en Valencia Goige, calle el lago, casa N° 11, 2.- CASTELLANOS ROJAS JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.480.739, fecha de nacimiento 18/09/1985, de 22 años de edad, natural de Valencia, estado civil soltero, residenciada en la misma dirección. Es de hacer notar que en todo momento se les respeto su integridad física y moral, realzándole lectura de los derechos del imputado, así mismo se deja constancia de las características del vehículo automotor, marca mitsubishi, color blanco, tipo chuto, año 2008, placas 85NJAH, serial de carrocería JLBF617J8KV00543, serial de motor 6d16a10283, realizándose llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, dialogando con el Dr. Carlos Useche. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
Al folio seis (06) de las actuaciones corre agregada acta de entrevista rendida por PRADO DONADO NELLY ESTHER, colombiana, CC. 60.395.305, de 33 años de edad, F/N 27/08/1974, natural de Teorema, Norte de Santander, Colombia, estado civil soltera, alfabeto, profesión operaria de maquinas planas, residenciada en la calle 10 N° 10-43, Ruiz Pineda Ureña, en la cual expuso. “Yo me encontraba presente frente a la comisaría policial de Ureña, cuando los efectivos policiales, sustrajeron de un vehículo mitsubischi, color blanco, 03 pimpinas de 20 litros cada una de gas oil, es todo”

Al folio siete (07) de las actuaciones corre agregada acta de entrevista rendida por ARANGO MARIN DIEGO ALBERTO, venezolano, natural de San Antonio, Estado civil Soltero, alfabeto, profesión tapicero, residenciado en el Barrio Luis Useche Días, vereda 1, N° 14-140, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la cual expuso. “Yo me encontraba presente frente a la comisaría policial de Ureña, cuando los efectivos policiales, sustrajeron de un vehículo mitsubischi, color blanco, 03 pimpinas de 20 litros cada una de gas oil, es todo”

De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.

De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.
Como se pueden observar que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias.
Normas técnicas aplicables al delito de almacenamiento Ilicito artículo 60 y 61 del decreto con Fuerza de Ley Organica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre de2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias establecidas en los artículos 22 numerales 2,3,6 y 7 de la Resolucion 241 emanada del Ministerio de Energia y Minas, Normas para la construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción, Instalaciones o equipos Destinados a la Explotacion del Mercado Interno de los Producto Derivados de Hidrocarburo.
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), considerando en este caso que nos encontramos en presencia de na FALTA y no de un delito, y estableciendo una sanción de una multa dependiendo de i el valor de esta es de 20 a 50 Unidades Tributarias según el caso-
En consecuencia del análisis realizado, surge que la subsunción de los hechos con la norma penal aplicable que debe hacerse en el presente caso es la contenida en la vigente Ley del delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial 6017 Extraordinaria de fecha 30-12-10 en el articulo 23.5, que en todo caso encuadra o tipifica tales hechos , cmo una FALTA y no como delito

Articulo 23 cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA
Ordinal 5
Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades
Por su parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. La acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho unible solo acarreare arresto de no a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión , industria o arte”

Igualmente el artículo 108 del Código penal venezolano, establece:

“salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5 Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, tiene establecida una pena de TRES MESES A UN AÑO DE ARRESTRO. Y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 12-12-2007, hasta la actualidad, 24 de Noviembre del 2011, han transcurrido 03 AÑOS, 11 MESES y 12 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTELLANOS ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.480.739, hijo de José Gregorio Castellanos (v) y de Arelis Josefina Rojas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Guaica, calle el lago, casa N° 11, Valencia, Estado Carabobo, no posee teléfono y LUIS ALEJANDRO CASTILLO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de noviembre de 1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.601.700, hijo de José Baudilio Guerrero (v) y de Rosata Molina (v), casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Municipio Carlos Arvelo, Barrio el Guaica, calle el lago, casa N° 11, teléfono 0412-3440302, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.





Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO