REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002093
ASUNTO : SP11-P-2011-002093

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA
DEFENSOR: ABG. OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el imputado SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.X.R.R. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las instalaciones de la sede policial, cumpliendo con las labores de guardia, recibieron llamada telefónica departes de la doctora Gabriela Sarmiento, médico de guardia del Hospital Padre Justo de esa localidad, informando que a dicho centro asistencial, había ingreso un niño de sexo masculino, presentando hematomas y contusiones en diferentes partes del cuerpo, desconociendo más datos al respecto. Acto seguido, procedieron a trasladarse hacía el referido nosocomio; una vez allí, sostuvo entrevista con la referida galena Dra. Gabriela Sarmiento, quien indico que ciertamente había ingresado un niño presentando múltiples hematomas y contusiones producidos por objetos contundentes y que el mismo se encontraba en el área de emergencia con su señora madre; seguidamente se trasladaron a dicha área y fueron a tendidos por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA, progenitora del niño, quien aporto los datos del mismo y quedo identificado como E X R R (se omite identificación el fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), manifestando la progenitora del niño que lo había agredido por cuanto el mismo se había portado mal en horas de la tarde; seguidamente retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes, el referido niño manifestó que ciertamente “SU MADRE LO HABÍA GOLPEADO”, en vista a los expuesto por el niño y lo aportado por la doctora Gabriela Sarmiento, procedí por orden de los Jefes Naturales de este Despacho a informarle a la mencionada que a partir de la presente se encontraba detenida, siendo las 07:30 horas de la noche

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día viernes dieciocho (18) de Noviembre, de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ENDER XAVIER RIVERA RIVERA. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; la imputada Sonia Del Carmen Rivera Rivera, el Abg. Osman José Andrade Lujano, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ENDER XAVIER RIVERA RIVERA. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Osman José Andrade Lujano, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendida desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima Jennifer Alexandra Navarro Ortiz, la cual expuso: “Ciudadana juez estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, a la que desea someterse la imputada, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “En cuanto a la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter la imputada, estoy de acuerdo con la misma, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Osman José Andrade, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo), por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.X.R.R. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ENDER XAVIER RIVERA RIVERA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Enero de 1.990, de 21 años de edad, hija de María Roselia Rivera (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Florida 2000, San Rafael, calle cien fuegos, casa sin número, Rubio Estado Táchira, teléfono 04267799256 (esposo); por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.X.R.R. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada SONIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA