REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001806
ASUNTO : SP11-P-2011-001806

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: CARMEN JULIO MELO TORRADO Y GILMAR GONCALVEZ TRUJILLO
DEFENSORES: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE Y ABG. SANDRO MÁRQUEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000547, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano CARMEN JULIO MELO TORRADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta Policial Nº 111, de fecha 20 de julio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, quienes señalan que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada mientras cumplían labores de patrullaje por la vía principal del Barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio del Táchira, concretamente frente al establecimiento Comercial “El Surtidor”, observaron a dos ciudadanos recostados en una de las puertas de los establecimientos comerciales del sector, quienes les inspiraron sospechas por considerar que no residían en el sector por lo que procedieron a intervenirles policialmente, encontrando que uno de ellos portaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego calibre 22, marca; Pehuen; color: Gris y negro; cacha de pasta; serial de tambor: 26; de fabricación Argentina; con 8 balas siete de ellas sin percutir, en un funda de material sintético; ciudadanos estos a quienes requirieron la perisología necesaria para portar la referida arma, no presentando ninguno de ellos documentación que amparara su porte; por lo que procedieron a detenerles y colocarles a disposición de la fiscalía actuante, quedando identificado el primero de estos ciudadanos y quien era el portador del arma como CARMEN JULIO MELO TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural del Cachira, Departamento Notre de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.419.968, nacido en fecha 16 de julio de 1.957, de 54 años de edad, hijo de Patricio Melo (f) y de Ana Tulia Torrado (f), casado, de profesión u oficio Vigilante; sin residencia fija en el país y el segundo como GILMAR GONCALVEZ TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.376.074, nacido en fecha 30 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Goncalvez (v) y de Marlene Trujillo (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residencia en la calle 12, Barrio la Popa, a cuadra y media de la avenida Venezuela, de Industrias Morris San Antonio del Táchira


-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día jueves veintisiete (27) de Octubre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CARMEN JULIO MELO TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural del Cachira, Departamento Notre de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.419.968, nacido en fecha 16 de julio de 1.957, de 54 años de edad, hijo de Patricio Melo (f) y de Ana Tulia Torrado (f), casado, de profesión u oficio Vigilante; sin residencia fija en el país, señalado en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado Carmen Julio Melo Torrado, el ciudadano Gilmar Goncalvez Trujillo, el defensor privado Abg. Sandro Márquez del prenombrado ciudadano. En este estado, el Tribunal impuso al imputado CARMEN JULIO MELO TORRADO del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó el mismo expuso: “Ciudadana Juez, pido al Tribunal se designe un defensor Público, y deseo revocar la Defensora Privada que tenía, por cuanto no cuento con los recursos necesarios para seguir sufragando los gastos, es todo”. El Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien estando presente en sala, se le tomo el Juramento de ley, manifestando la misma: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De inmediato, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano CARMEN JULIO MELO TORRADO, identificado supra, de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación, de fecha 22 de Julio de 2011; de la misma manera, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por otra parte, solicito el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano GILMAR GONCALVEZ TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.376.074, nacido en fecha 30 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Goncalvez (v) y de Marlene Trujillo (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residencia en la calle 12, Barrio la Popa, a cuadra y media de la avenida Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo, por parte del ciudadano antes referido. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando CARMEN JULIO MELO TORRADO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. De inmediato. Consecutivamente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “En virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido, esta defensa no tiene objeción, toda vez que el mismo no fue aprehendido con arma alguna; es todo”.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al acusado CARMEN JULIO MELO TORRADO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 22 de Julio de 2011. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, CARMEN JULIO MELO TORRADO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARMEN JULIO MELO TORRADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ENDER ENRIQUE PÉREZ, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, habiendo recaído sentencia condenatoria por el delito contenido en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ordena la destrucción del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, incautada en la presente causa, la cual se describe a cabalidad en el reconocimiento N° 043-10, de fecha 11 de marzo de 2011. Así se decide.

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano GILMAR GONCALVEZ TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.376.074, nacido en fecha 30 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Goncalvez (v) y de Marlene Trujillo (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residencia en la calle 12, Barrio la Popa, a cuadra y media de la avenida Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CARMEN JULIO MELO TORRADO, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARMEN JULIO MELO TORRADO, de nacionalidad colombiana, natural del Cachira, Departamento Notre de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.419.968, nacido en fecha 16 de julio de 1.957, de 54 años de edad, hijo de Patricio Melo (f) y de Ana Tulia Torrado (f), casado, de profesión u oficio Vigilante; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CARMEN JULIO MELO TORRADO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 22 de Julio de 2011.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano GILMAR GONCALVEZ TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.376.074, nacido en fecha 30 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Goncalvez (v) y de Marlene Trujillo (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residencia en la calle 12, Barrio la Popa, a cuadra y media de la avenida Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA