REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000605
ASUNTO : SP11-P-2011-000605


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Marina Rincon (v) y de Gilberto Nuñez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque Gervasio Rubio en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, telefono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 40,41 y 42 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Benigna Arango de Yepez y Sara Maldonado Arango, TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 07 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 18:00horas (18:00p.m.) funcionarios adscritos Estación Policial de Rubio Estado Táchira expusieron entre otras cosas: se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad P-587, en compañía del Agente 3529 Jhan Cortes, cuando se recibió reporte de la estación Policial de Rubio, por parte del Agente Cañas Carlos Julio, Oficial de día, indicando trasladarnos hasta la sede policial, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de un hecho de Violencia de Género, en vista de la situación, nos trasladamos hasta la estación Policial donde se dialogo con la ciudadana : MARÍA Benigna Arango de Yépez; titular de la cédula de identidad N° V-32.505.165, , momentos antes se había presentado en su residencia el ciudadano NUÑEZ RINCO JOSE GILBERTO, bajo los efectos del licor, proliferándole una serie de frases soeces en incoherentes, a la vez que la amenazaba con golpearla y al reclamarle este opto con agredirla físicamente y se traslado hasta la policía a informar lo sucedido; acto seguido procedí a trasladarme junto con la agraviada hasta la residencia de la misma, donde dialogue con el ciudadano imputado de este hecho y se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarnos hasta la sede policial para la prosecución, no obstante se recibió denuncia de la victima de este hecho y el ciudadano imputado quedo identificado como: NUÑEZ RINCON JOSE GILBERTO, VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD n° 13.304.500, residenciado en Mata de Guadua, calle 16, casa sin numero Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, sin embargo a eso de las 18:30 PM. Del día 07-03-2011, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva y leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En la denuncia interpuesta por la ciudadana María Benigna Arango de Yépez, entre otras cosas señala: “ Yo vengo a denunciar al señor que se llama Núñez Rincón José Gilberto, yo estaba en mi casa con mis nietos y mi hija cuando llego este señor que es mi yerno, y empezó a gritarle palabras obscenas a mí y a mi hija, me golpeo contra la pared, ha intentado matar a mi hija Sara Maldonado Arango, todo el tiempo llega tomado y maltrata a los cuatro niños que tiene, ya estoy cansada de él, llega como loco y golpea a mi hija con una correa.”


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves diecisiete (17) de Noviembre, de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Marina Rincon (v) y de Gilberto Nuñez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio, avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque Gervasio Rubio en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, telefono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 40,41 y 42 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Benigna Arango de Yepez y Sara Maldonado Arango, TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el imputado José Gilberto Nuñez Rincón, la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 40,41 y 42 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Benigna Arango de Yepez y Sara Maldonado Arango, TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Por cuanto la víctima no se ha presentado a las citaciones realizadas por el Tribunal, en distintas oportunidades, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo la representación de la víctima y en cuanto a la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, estoy de acuerdo con la misma, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Marina Rincon (v) y de Gilberto Nuñez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque Gervasio Rubio en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, telefono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 40,41 y 42 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Benigna Arango de Yepez y Sara Maldonado Arango, TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Marina Rincon (v) y de Gilberto Nuñez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque Gervasio Rubio en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, telefono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima o a su entorno familiar.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 40,41 y 42 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Benigna Arango de Yepez y Sara Maldonado Arango, TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha el día 10 de marzo de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Gladys Marina Rincon (v) y de Gilberto Nuñez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.500, soltero, profesión u oficio Obrero ayudante de Emegas, residenciado en Rubio , avenida 16 Mata de Guadua, casa sin numero por entrada del parque Gervasio Rubio en el tapón casa de color amarillo, Municipio Junín Estado Táchira, telefono: 0416-3732557; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Rubio de la Policía del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 40,41 y 42 previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Benigna Arango de Yepez y Sara Maldonado Arango, TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Protección al Niño y Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GILBERTO NUÑEZ RINCÓN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima o a su entorno familiar.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA