REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000473
ASUNTO : SP11-P-2009-000473

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HÉCTOR ALI GÓMEZ MAYORCA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado HÉCTOR ALI GOMEZ MAYORCA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.069, divorciado, hijo de Guillermina Mayorca (f) y de Ali Alberto Gómez (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Simon Bolívar, carrera 15 N° 6-16 San Antonio del Estado Táchira, Teléfono 0426-9774026, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Rodríguez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de febrero de 2009 los funcionarios policiales Cbo 2do 805 Carlos Sanabria, Cbo 2do 2039 Velazco Simon y Dgdo 2257 Pabon Gil adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, encontrándose de servicio en la mencionada comisaría específicamente en la parte externa de la misma, se hizo presente una persona de sexo femenino, mayor de edad con actitud nerviosa, informando que la misma había sido agredida física y verbalmente dentro de la residencia el día miércoles 11 de febrero a eso de las 07:00 horas de la noche, por parte del esposo de nombre GOMEZ MAYORCA HECTOR ALI y a la vez había intentado agredirla con un cable de luz. La ciudadana fue identificada como: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, colombiana, tarjeta de identidad N° 82.081.507, motivado a la denuncia verbal que estaba realizando, los funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana en la unidad P-589 al lugar de trabajo del mismo, ubicado en la calle 13 del Barrio Simon Bolívar y cumpliendo con el mandato legal, donde al llegar al sitio, la ciudadana agraviada procedió a indicarnos al agresor, procediendo el cabo 2do 805 Carlos Sanabria a dialogar con el mismo, manifestándole que quedaba detenido preventivamente ya que había agredido a la ciudadana física y verbalmente, trasladándolo al Comando Policial de San Antonio, quedando identificado como GOMEZ MAYORCA HECTOR ALI, venezolano C.I. N° 11.019.069 . De igual forma se procedió a tomar la denuncia de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ quien fue trasladada al medico forense por presentar hematomas en el hombro del brazo izquierdo y el brazo derecho. Por ultimo se le notificó a la Abg. Marja Sanabria Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día quince (15) de Noviembre, de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano HECTOR ALI GOMEZ MAYORCA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.069, divorciado, hijo de Guillermina Mayorca (f) y de Ali Alberto Gómez (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Simon Bolívar, carrera 15 N° 6-16 San Antonio del Estado Táchira, Teléfono 0426-9774026, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Rodríguez. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado HECTOR ALI GOMEZ MAYORCA, el Abg. Henry Acero, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: HECTOR ALI GOMEZ MAYORCA, identificado supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Rodríguez. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Henry Acero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado HÉCTOR ALI GÓMEZ MAYORCA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, quiero decir que la víctima me dijo que iba a venir pero hasta el momento no se ha hecho presente, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Por cuanto la victima no ha querido hacer presente, y por cuanto se observa que la misma fue notificada a las puertas del Tribunal, es por lo que asumo la representación de la víctima; de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, estoy de acuerdo con la misma, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano HÉCTOR ALI GOMEZ MAYORCA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.069, divorciado, hijo de Guillermina Mayorca (f) y de Ali Alberto Gómez (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Simon Bolívar, carrera 15 N° 6-16 San Antonio del Estado Táchira, Teléfono 0426-9774026, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Rodríguez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano HÉCTOR ALI GOMEZ MAYORCA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.069, divorciado, hijo de Guillermina Mayorca (f) y de Ali Alberto Gómez (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Simon Bolívar, carrera 15 N° 6-16 San Antonio del Estado Táchira, Teléfono 0426-9774026, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.
5.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HECTOR ALI GOMEZ MAYORCA, identificado supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Rodríguez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HÉCTOR ALI GOMEZ MAYORCA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.069, divorciado, hijo de Guillermina Mayorca (f) y de Ali Alberto Gómez (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Barrio Simon Bolívar, carrera 15 N° 6-16 San Antonio del Estado Táchira, Teléfono 0426-9774026, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Rodríguez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HÉCTOR ALI GÓMEZ MAYORCA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA