REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002242
ASUNTO : SP11-P-2009-002242

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ

IMPUTADO: JHONATHAN JOSE ROSERO MARTINEZ

DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de G.K.M.M (se omite por razones de ley)


Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La presente causa penal se inicio en fecha 30-07-09, siendo las 9:10 horas de la noche por denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS MONTES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.106.202, la cual manifestó que el ciudadano JONATHAN JOSÉ ROSERO MARTÍNEZ, la había golpeado en el ojo derecho y la agarro por el cuello en el cual intento ahorcarla.

DE LA AUDIENCIA
En el día 21 de Octubre de 2011, siendo las 12:00 horas meridiano fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, mediante oficio No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP, de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a ese Destacamento, en esa misma fecha, por figurar como solicitado por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el imputado JONATHAN JOSÉ ROSERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 04-11-1990, de 20 años de edad, hijo de Oscar Gustavo Rosero Narváez (v) y de Maryuri Marbelis Martínez Bracamonte (v), soltero, Comerciante y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. 21.103.020, domiciliado en el Barrio el Cuji, calle 1, con carrera 8, vía principal de las busetas, la última casa de la calle pavimentada, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-379.73.10, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de G.K.M.M (se omite por razones de ley), a los fines de la realizar la audiencia especial de aprehensión, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debidamente Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, el aprehendido, previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. Carmen Ibarra.
Seguidamente, Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia. Se deja constancia que el imputado fue capturado conforme las actuaciones policiales el día de 20-10-2010, por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, y que el mismo fue presentado en fecha 21-10-2011, a las 10:29 horas de la mañana, según Comprobante de Recepción de la Oficina de Alguacilazgo, siendo temporal su presentación ante el órgano jurisdiccional, así mismo, se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores.
A continuación, el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicita que se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen las resultas del proceso. Dicho esto, el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido JONATHAN JOSÉ ROSERO MARTÍNEZ, manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo no me presente más un señor gordito que esta abajo me dijo que ya no viniera más y me quito el papelito, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE al imputado JONATHAN JOSÉ ROSERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 04-11-1990, de 20 años de edad, hijo de Oscar Gustavo Rosero Narváez (v) y de Maryuri Marbelis Martínez Bracamonte (v), soltero, Comerciante y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. 21.103.020, domiciliado en el Barrio el Cuji, calle 1, con carrera 8, vía principal de las busetas, la última casa de la calle pavimentada, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-379.73.10, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de G.K.M.M (se omite por razones de ley), de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 03 de Marzo de 2010.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JONATHAN JOSÉ ROSERO MARTÍNEZ, plenamente identificado, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del Proceso.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 04 de Marzo de 2010, y las posteriores con motivo de la ratificación de captura, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión y de la audiencia fijada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA