REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002842
ASUNTO : SP11-P-2011-002842
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LEO CERMEÑO RIVERA GIRON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento se inician en virtud de actuaciones desplegadas por funcionarios adscritos en la Guardia Nacional el cual dejan constancia en acta de Investigación Penal Nro.- CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1099, de fecha 04-11-2011, que: siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el “servicio de encomiendas” , procedimos a trasladarnos hasta la sede de la oficina de el empresa ZOOM ubicada en la calle 8 entre Avenidas Venezuela y carrera 3 edificio JN locales 1 y 2 Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, en donde al hacer acto de presencia observamos que había un ciudadano de sexo masculino de contextura robusta, de baja estatura quien para el momento vestía…, portando un bolso de lana multicolor sobre el hombro que se encontraba en el área de recepción de encomienda, tramitando un envío.., este ciudadano mostró una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual se procedió a solicitarle una revista alusiva a peces que tenia en sus manos para una inspección, así como al bolso que portaba en le hombro, al abrir el bolso observamos en su interior contenía un trozo de papel de color blanco, el cual tenia escrito en tinta color rojo lo siguiente: DE CARLOS FERNADO RODRIGUEZ, AV. 7 N° 4-31-, BARRIO LA VICTORIA CUCUTA N.S., TI 5812035, PARA: SANCHEZ TORTAJADA NEUS, PISO 1 PUERA 2, RONDA ALSIRA 1, A GENESIS CODIGO POSTAL 46680, ESPAÑA, PP 663362656, seguidamente se procedió a realizar un ejercicio de busqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el semoviente canino “DIANA”, la cual comenzó a rasgar la revista, motivo por el cual se procedió a raspar con una llave una de las hojas de la parte interna de la revista…, y se vertió un reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT, sobre la hoja, la cual se torno de color azul turquesa positivo para cocina…”
Se lee al folio 09 Prueba de orientación ensayo aje y prescitaje Nr.- 3491 de fecha 04-11-2011, en la cual se lee al folio 10, que es positivo para cocaína, con un peso bruto de 860 gramos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 04 de Noviembre de 2011, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LEO CERMENIO RIVERA GIRON, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cauca República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Rivera (v) y de Arley Girón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 17.702.338, casado, de profesión u oficio mototaxi, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público, designándole a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez, quien estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LEO CERMENIO RIVERA GIRON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordene la Notificación al Consulado Colombiano, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: LEO CERMENIO RIVERA GIRON, que no estaba dispuesta a declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado del Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, quien alegó: “Solicito que la calificación de flagrancia sea determinada de acuerdo a su criterio, pido que se tramite la causa por el procedimiento Ordinario, y pido a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento para mi defendido; es todo .
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: Los hechos que dieron origen al presente procedimiento se inician en virtud de actuaciones desplegadas por funcionarios adscritos en la Guardia Nacional el cual dejan constancia en acta de Investigación Penal Nro.- CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:1099, de fecha 04-11-2011, que: siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el “servicio de encomiendas” , procedimos a trasladarnos hasta la sede de la oficina de el empresa ZOOM ubicada en la calle 8 entre Avenidas Venezuela y carrera 3 edificio JN locales 1 y 2 Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, en donde al hacer acto de presencia observamos que había un ciudadano de sexo masculino de contextura robusta, de baja estatura quien para el momento vestía…, portando un bolso de lana multicolor sobre el hombro que se encontraba en el área de recepción de encomienda, tramitando un envío.., este ciudadano mostró una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual se procedió a solicitarle una revista alusiva a peces que tenia en sus manos para una inspección, así como al bolso que portaba en le hombro, al abrir el bolso observamos en su interior contenía un trozo de papel de color blanco, el cual tenia escrito en tinta color rojo lo siguiente: DE CARLOS FERNADO RODRIGUEZ, AV. 7 N° 4-31-, BARRIO LA VICTORIA CUCUTA N.S., TI 5812035, PARA: SANCHEZ TORTAJADA NEUS, PISO 1 PUERA 2, RONDA ALSIRA 1, A GENESIS CODIGO POSTAL 46680, ESPAÑA, PP 663362656, seguidamente se procedió a realizar un ejercicio de busqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el semoviente canino “DIANA”, la cual comenzó a rasgar la revista, motivo por el cual se procedió a raspar con una llave una de las hojas de la parte interna de la revista…, y se vertió un reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT, sobre la hoja, la cual se torno de color azul turquesa positivo para cocina…”
Se lee al folio 09 Prueba de orientación ensayo aje y prescitaje Nr.- 3491 de fecha 04-11-2011, en la cual se lee al folio 10, que es positivo para cocaína, con un peso bruto de 860 gramos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LEO CERMENIO RIVERA GIRON, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cauca República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Rivera (v) y de Arley Girón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 17.702.338, casado, de profesión u oficio mototaxi, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: LEO CERMENIO RIVERA GIRON, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cauca República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Rivera (v) y de Arley Girón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 17.702.338, casado, de profesión u oficio mototaxi, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa LEO CERMENIO RIVERA GIRON, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y 252 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio,
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano LEO CERMENIO RIVERA GIRON, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cauca República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1966, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Rivera (v) y de Arley Girón (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 17.702.338, casado, de profesión u oficio mototaxi, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEO CERMENIO RIVERA GIRON, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y 252 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se Ordena la notificación al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO
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