REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002935
ASUNTO : SP11-P-2011-002935
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: 1.- MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ,
2.- CLEMENTE LUNA PÉREZ
3.- VALENTÍ LUNA PÉREZ
4.- JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que en fecha 09-11-2011, dando cumplimiento ala orden de allanamiento de fecha 05-11-2011, emanada del Tribunal de Control de San Antonio del Táchira Estado Táchira y solicitado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según investigación fiscal signada con el N° 20f25.1818-2011, en vista de que se presume la existencia de interés criminalístico relacionado con el cobro de vacuna, extorsión, Homicidio y otros delitos en el eje fronterizo, según información de la fiscalía donde autorizan a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, para práctica la misma en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO EL CEMENTERIO, ESPECIFICAMETE EN LA CALLE 7, RESIDENCIA DE UNA SOLA PLANTA, TECHO CON LAMINA DE ZINC, DE COLOR AZUL, PUERTA DE HIERRO DE COLOR MARRON, SIN DESIGNACIÓN CATASTRAL VISIBLE, PRESENTANDO UBICADA A SU COSTADO DERECHO UNA CASA DE COLOR ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR AZUL, SIN NUMERO VISIBLE, PRESENTANDO UBICADA A SU COSTADO DERECHO UNA CASA COLOR ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR AZUL, SIN NUMERO VISBLE, A SU COSTADO IZQUIERDO, ESTA UNA CASA DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCA, SIN REFERENCIA CATASTRAL VISIBLE, AL FRENTE DE LA VIVIENDA OBSERVADA, ESTA UBICADA UNA CASA SIGNADA CON EL NUMERO OC-93 DE COLOR AZUL; por lo que siendo las 09:45 horas de la mañana, se traslado y se constituyo una comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios policiales.., a bordo de la Unidad P-541 y la Unidad Radio Patrullera P-555…, y una vez presentes en la ya citada dirección, procedimos a ubicar a dos personas quienes transitaban por el lugar, a quienes previa identificación con nuestras credenciales que nos acreditan como funcionarios activos de esté cuerpo policial, le explicamos el motivo de nuestra intervención…., en compañía de los testigos procedimos a tocar la puerta de la misma, siendo está abierta por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la vivienda, a quien previa identificación de nuestras credenciales en sitios visibles que nos acreditara como funcionarios policiales de este organismo de seguridad, la identificamos como María Antonia Luna Pérez…, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita, manifestándonos que se encontraba en calidad de propietario, permitiendo el acceso a la misma, una vez dentro de la residencia se procedió a ubicar las personas que se encontraban dentro de la residencia en un recinto que sirve como sala dende posteriormente y en presencia de dos testigos, se le dio lectura a la orden de allanamiento, entregándole copia de la misma a la ciudadana, de manera inmediata se procedió a realizarle una inspección a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia, no encontrando ninguna evidencia de interés criminal, posteriormente procedimos a registrar la morada tratándose de una vivienda multifamiliar, en su primera fase provista de dos puertas de acceso en su fachada principal y una puerta improvisada con lamina de zinc al lado izquierdo de la edificación que por un pasillo da a un espacio abierto en la parte posterior a la misma, cuatro habitaciones, dos salas, dos cocina, un espacio techado en la parte posterior que divide a las dos cocinas y funciona como comedor, en una segunda fase de la vivienda en un solar al lado derecho una improvisada habitación hecha con materiales de desecho y techo de zinc, en el medio del solar una edificación de cemento frisada y placa vaciada, con tres divisiones donde funcionan los servicios para las personas que allí residen, en la parte posterior en el fondo del solar a mano derecha, una habitación hecha en paredes de bloque de cemento, en obra limpia, con puertas y ventanas improvisadas con lamina de zinc, a mano derecha otra pequeña edificación dentro del perímetro del solar de la vivienda donde se ubicaron dos habitaciones y una cocina con paredes de bloque de cemento frisado con una puerta alterna que da a una vereda en la parte posterior por la cancha deportiva; seguidamente y en compañía de los ciudadanos testigos y el representante del inmueble procedimos a realizar la inspección comenzando por dos habitaciones ubicada de la sala a mano derecha, donde se ubicaron y colectaron : Un (01) teléfono celular Marca Huwai…C5610, Un (01) teléfono celular Marca Huwai… C5588, Un (01) teléfono celular Marca Huwai… C51110, seguidamente se procedió a ingresar a una habitación ubicada a la derecha del espacio techado que funciona como comedor, sitio en el cual los ciudadanos presentes, es habitado por el ciudadano Clemente Luna Pérez…, Quien manifestando que en esa habitación se encontraban sus pertenencias, presencio en compañía de dos testigos la inspección de la misma que arrojo como resultado la ubicación fijación y colección de las siguientes evidencias: Un (01) proveedor para arma de fuego tipo pistola, metálico, pabon negro…, con elevador de plástico color rojo….; Un (01) proveedor para arma de fuego tipo pistola..; Un (01) proveedor metálico, pabon negro; Un (01) proveedor para arma de fuego, con mango plástico color negro; Una (01) bala calibre 9 mm, Marca IM L26 05…; Un (01) trozo de tela color gris…, Una (01) correa sujetadora, elaborada en tela camuflada de color verde, Un (01) facsímil de matricula de vehículo…, en la parte inferior “moto”; Una (01) matricula para vehículo; Una (01) libreta de notas…; Un (01) Teléfono celular…, Modelo C2800.., Un Teléfono celular ZTE…, Un teléfono celular Marca NOKIA, modelo 6088, Un (01) teléfono celular Marca Huawe, modelo C2907; dando continuidad a la inspección…, se ubicaron en una habitación a mano izquierda…, en donde la ciudadana María Antonia Luna Pérez, manifestó habitar la misma y que los objetos allí presentes eran de su propiedad…, dando como resultado la ubicación y colección de las siguientes evidencias: Billetes de Papel Moneda Venezolana Treinta y Un (31) Billetes de denominación de cien bolívares fuertes.., Papel moneda colombiano (02), un (02) celular marca Kyocerea, Un (01) teléfono celular Modelo T670, un chaleco antibalas.., se visualiza la marca Safariland, una bala calibre 7.62x51MM; seguidamente la comisión se traslada a una habitación ubicada en el solar a mano derecha, construida con material de desecho y madera, techo de lamina de zinc, la cual presenta señales de deterioro y para el momento se encontraba deshabitada…, se procedió a inspeccionar obtenido como resultado la colección de la siguiente evidencia: Dos (02) celulares; posteriormente en compañía de los testigos procedió a dirigirse a una habitación ubicada a mano derecha, construida en bloque de cemento en obra limpia con puerta y ventana improvisada con laminas de zinc, quien uno de los ciudadanos presentes quien se identifico como: José Gregorio Castañeda Luna…, manifestó que los objetos que habían dentro de la misma eran de su propiedad.., obteniendo como resultado la colección de: Tres (03) celulares, diez (10) balas marca cavin 9MM sin percutir, tres (03) balas marca CBC, Dos (02) dispositivos de almacenamiento…, billetes de denominaciones diversas denominaciones Venezolanas; culminada la inspección en esta habitación, nos dirigimos al fondo del solar a mano izquierda donde se inspecciono un recinto que funciona como cocina, no encontrando evidencia de interés criminalístico…; al culminara la inspección de los espacios cerrados…, y en las demás áreas de espacios abiertos, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico…”
CORREN INSERTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES
• Acta de Entrevista Testigo
• Acta de Entrevista Testigo
• Solicitud de Reconocimiento Legal, Experticia, folio 14.
• Solicitud de Reconocimiento Técnico, folio 15
• Solicitud de Experticia de autenticidad o falsedad folio 18.
• Solicitud de Reconocimiento Técnico, folio 20.
• Constancia de lectura de derechos, folios 22, 23, 24, 25
• Comprobante de recepción de un nuevo asunto, folio 26.
• Auto de entrada, folio 27.
• Audiencia de calificación de flagrancia, folio 2.
• Inserta a los folios 33 al folio 66, se encuentra por incorporación a la audiencia por el representante de la Defensa Pública Abg. Henry Acero, quien realizo la defensa de los ciudadanos:
• Al folio 33.- Acta dirigida al fiscal Octavo del Ministerio Público suscrita por el Lic Nelson Becerra Torres, Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, por medio del cual señala: “mediante la presente, me dirijo a usted, con la finalidad de informar que soy propietario de un chaleco antibalas, el cual adquirí en la ciudad de Caracas. Hace algunas semanas lo deje olvidado, en la camioneta de uso oficial de la Alcudia a la cual represento, por lo que le solicite a mi chofer el ciudadano Libardo Antonio Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.187.934, quien convive desde hace Trece (13) años con la ciudadana: María Antonia Luna Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.975.047, que lo guardara en su vivienda ubicada en la calle 7 N° OC-14 Barrio el Cementerio; para el resguardo de mi chaleco antibalas. Han Transcurrido varias semanas y por olvido no le solicite la devolución del mismo, que es de mi uso particular para la protección de mi integridad física...”
• Constancia de Trabajo a la Alcaldía como chofer, del ciudadano Mora Libardo Antonio.
• Constancia de convivencia, de trece (13) entre el ciudadano Libardo Antonio Mora y María Antonia Luna Pérez, suscrita por Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil Municipal.
• Constancia de Buena Conducta de la ciudadana María Antonia Luna Pérez, suscrita por Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil Municipal.
• Constancia de Trabajo como oficios del hogar, suscrita por Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil Municipal.
• Constancia de Trabajo de José Gregorio Castañeda
• Copia simple de imsalud Remision de pacientes solicitud, a nombre de Clemente Luna Pérez, conjunta con otras copias simples medicas.
• Reseña fotográfica en siete folios.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de noviembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, presentados por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Neil Villegas; presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Primero, Abg. Henry Acero quien estando presente le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya ambas imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, consigna en este acto la representante del Ministerio Público Dictamen Pericial, suscrito por funcionario adscrito a la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron: La imputada MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ: “Ciudadana juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. El imputado CLEMENTE LUNA PÉREZ igualmente manifestó “Ciudadana juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. El imputado VALENTÍN LUNA PÉREZ, expuso: “Ciudadana juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. y el imputado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA igualmente manifestó “Ciudadana juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. En este estado el tribunal cede la palabra al defensor público de los imputados Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, plantea que sus patrocinados tienen derecho a que se les presuma inocentes, refiere que los ciudadanos varones aprehendidos padecen trastornos mentales por lo solicita al Ministerio Público se le realicen las pruebas pertinentes, aduce que sus representados son ciudadanos venezolanos con arraigo en el país, por lo que pide para ellos el otorgamiento de una medida acautelar sustitutiva ala privación de libertad, refiere igualmente que estos son personas humildes y de escasos recursos económicos por lo cual pide se tome esto en cuenta al momento de fijárseles las condicione que a bien tenga estipular el Tribunal, consigna en este acto en 34 folios útiles constancias de buena conducta, residencia y trabajo de sus patrocinados, por último refiere este defensor que la vivienda de sus patrocinados fue violentada de manera excesiva por los funcionarios actuantes.
En virtud del principio de la inmediación, oralidad, del debido proceso de orden constitucional, legal., se procede a:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que en fecha 09-11-2011, dando cumplimiento ala orden de allanamiento de fecha 05-11-2011, emanada del Tribunal de Control de San Antonio del Táchira Estado Táchira y solicitado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, según investigación fiscal signada con el N° 20f25.1818-2011, en vista de que se presume la existencia de interés criminalístico relacionado con el cobro de vacuna, extorsión, Homicidio y otros delitos en el eje fronterizo, según información de la fiscalía donde autorizan a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, para práctica la misma en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO EL CEMENTERIO, ESPECIFICAMETE EN LA CALLE 7, RESIDENCIA DE UNA SOLA PLANTA, TECHO CON LAMINA DE ZINC, DE COLOR AZUL, PUERTA DE HIERRO DE COLOR MARRON, SIN DESIGNACIÓN CATASTRAL VISIBLE, PRESENTANDO UBICADA A SU COSTADO DERECHO UNA CASA DE COLOR ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR AZUL, SIN NUMERO VISIBLE, PRESENTANDO UBICADA A SU COSTADO DERECHO UNA CASA COLOR ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR AZUL, SIN NUMERO VISBLE, A SU COSTADO IZQUIERDO, ESTA UNA CASA DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCA, SIN REFERENCIA CATASTRAL VISIBLE, AL FRENTE DE LA VIVIENDA OBSERVADA, ESTA UBICADA UNA CASA SIGNADA CON EL NUMERO OC-93 DE COLOR AZUL; por lo que siendo las 09:45 horas de la mañana, se traslado y se constituyo una comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios policiales.., a bordo de la Unidad P-541 y la Unidad Radio Patrullera P-555…, y una vez presentes en la ya citada dirección, procedimos a ubicar a dos personas quienes transitaban por el lugar, a quienes previa identificación con nuestras credenciales que nos acreditan como funcionarios activos de esté cuerpo policial, le explicamos el motivo de nuestra intervención…., en compañía de los testigos procedimos a tocar la puerta de la misma, siendo está abierta por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la vivienda, a quien previa identificación de nuestras credenciales en sitios visibles que nos acreditara como funcionarios policiales de este organismo de seguridad, la identificamos como María Antonia Luna Pérez…, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita, manifestándonos que se encontraba en calidad de propietario, permitiendo el acceso a la misma, una vez dentro de la residencia se procedió a ubicar las personas que se encontraban dentro de la residencia en un recinto que sirve como sala dende posteriormente y en presencia de dos testigos, se le dio lectura a la orden de allanamiento, entregándole copia de la misma a la ciudadana, de manera inmediata se procedió a realizarle una inspección a los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia, no encontrando ninguna evidencia de interés criminal, posteriormente procedimos a registrar la morada tratándose de una vivienda multifamiliar, en su primera fase provista de dos puertas de acceso en su fachada principal y una puerta improvisada con lamina de zinc al lado izquierdo de la edificación que por un pasillo da a un espacio abierto en la parte posterior a la misma, cuatro habitaciones, dos salas, dos cocina, un espacio techado en la parte posterior que divide a las dos cocinas y funciona como comedor, en una segunda fase de la vivienda en un solar al lado derecho una improvisada habitación hecha con materiales de desecho y techo de zinc, en el medio del solar una edificación de cemento frisada y placa vaciada, con tres divisiones donde funcionan los servicios para las personas que allí residen, en la parte posterior en el fondo del solar a mano derecha, una habitación hecha en paredes de bloque de cemento, en obra limpia, con puertas y ventanas improvisadas con lamina de zinc, a mano derecha otra pequeña edificación dentro del perímetro del solar de la vivienda donde se ubicaron dos habitaciones y una cocina con paredes de bloque de cemento frisado con una puerta alterna que da a una vereda en la parte posterior por la cancha deportiva; seguidamente y en compañía de los ciudadanos testigos y el representante del inmueble procedimos a realizar la inspección comenzando por dos habitaciones ubicada de la sala a mano derecha, donde se ubicaron y colectaron : Un (01) teléfono celular Marca Huwai…C5610, Un (01) teléfono celular Marca Huwai… C5588, Un (01) teléfono celular Marca Huwai… C51110, seguidamente se procedió a ingresar a una habitación ubicada a la derecha del espacio techado que funciona como comedor, sitio en el cual los ciudadanos presentes, es habitado por el ciudadano Clemente Luna Pérez…, Quien manifestando que en esa habitación se encontraban sus pertenencias, presencio en compañía de dos testigos la inspección de la misma que arrojo como resultado la ubicación fijación y colección de las siguientes evidencias: Un (01) proveedor para arma de fuego tipo pistola, metálico, pabon negro…, con elevador de plástico color rojo….; Un (01) proveedor para arma de fuego tipo pistola..; Un (01) proveedor metálico, pabon negro; Un (01) proveedor para arma de fuego, con mango plástico color negro; Una (01) bala calibre 9 mm, Marca IM L26 05…; Un (01) trozo de tela color gris…, Una (01) correa sujetadora, elaborada en tela camuflada de color verde, Un (01) facsímil de matricula de vehículo…, en la parte inferior “moto”; Una (01) matricula para vehículo; Una (01) libreta de notas…; Un (01) Teléfono celular…, Modelo C2800.., Un Teléfono celular ZTE…, Un teléfono celular Marca NOKIA, modelo 6088, Un (01) teléfono celular Marca Huawe, modelo C2907; dando continuidad a la inspección…, se ubicaron en una habitación a mano izquierda…, en donde la ciudadana María Antonia Luna Pérez, manifestó habitar la misma y que los objetos allí presentes eran de su propiedad…, dando como resultado la ubicación y colección de las siguientes evidencias: Billetes de Papel Moneda Venezolana Treinta y Un (31) Billetes de denominación de cien bolívares fuertes.., Papel moneda colombiano (02), un (02) celular marca Kyocerea, Un (01) teléfono celular Modelo T670, un chaleco antibalas.., se visualiza la marca Safariland, una bala calibre 7.62x51MM; seguidamente la comisión se traslada a una habitación ubicada en el solar a mano derecha, construida con material de desecho y madera, techo de lamina de zinc, la cual presenta señales de deterioro y para el momento se encontraba deshabitada…, se procedió a inspeccionar obtenido como resultado la colección de la siguiente evidencia: Dos (02) celulares; posteriormente en compañía de los testigos procedió a dirigirse a una habitación ubicada a mano derecha, construida en bloque de cemento en obra limpia con puerta y ventana improvisada con laminas de zinc, quien uno de los ciudadanos presentes quien se identifico como: José Gregorio Castañeda Luna…, manifestó que los objetos que habían dentro de la misma eran de su propiedad.., obteniendo como resultado la colección de: Tres (03) celulares, diez (10) balas marca cavin 9MM sin percutir, tres (03) balas marca CBC, Dos (02) dispositivos de almacenamiento…, billetes de denominaciones diversas denominaciones Venezolanas; culminada la inspección en esta habitación, nos dirigimos al fondo del solar a mano izquierda donde se inspecciono un recinto que funciona como cocina, no encontrando evidencia de interés criminalístico…; al culminara la inspección de los espacios cerrados…, y en las demás áreas de espacios abiertos, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico…”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por parte de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos estipulados en el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
De igual manera en virtud de jurisprudencia de Sala Constitucional, en relación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (…)
“Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
“Está Sala a sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situaciones de igualdad- igualdad como equiparación -, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación desigual- igualdad como diferencia En este ultimo supuesto, para logra justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruente.”
“De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio al principio de igualdad, darle un trato igualitario a supuestos que sean distintos.”
En el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son dictadas de forma suficiente para asegurar las resultas del proceso penal, tomando en consideración lo expuesto por las partes en la audiencia como principio de inmediación, y las actuaciones presentadas por las partes, es por lo que:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización. Es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: a.-Fotocopia de sus cédulas de identidad, con sus originales para su confrontación; b.-constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, consejo Comunal del sitio de residencia, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias mensuales cada uno de los Fiadores de manera individual y c.-balances personales cada una de la persona a constituirse como fiador debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a ciento veinte (120) unidades Tributarias
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.047, nacida en fecha 08 de agosto de 1.980, de 31 años de edad, hija de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del hogar; residenciada en la calle 7 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, CLEMENTE LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.686; nacido en fecha 22 de septiembre de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltera, de oficios del Comerciante; residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, VALENTÍN LUNA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.608; nacido en fecha 19 de septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de Clemente Luna (f) y de Carmen Rosa Pérez de Luna (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira principal, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de nacionalidad venezolana, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.150.054; nacido en fecha 23 de agosto de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Miguel Castañeda (v) y de Ilian Luna (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 0C-14, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados CLEMENTE LUNA PÉREZ, VALENTÍN LUNA PÉREZ, y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA LUNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARÍA ANTONIA LUNA PÉREZ por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias mensuales cada uno y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR COPIA DE LAS PRESENTS ACTUACIONES A LA FISCALIA DE DERECHOS FUBNDAMENTALES, en razón a los señalamientos hechos por la defensa en torno a la practica del allanamiento

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Manténgase a la imputada en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como medida cautelar. Terminó, se leyó y conformes siendo las 03:30 horas de tarde.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO (A)