REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002782
ASUNTO : SP11-P-2011-002782

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 30-10-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 29 de Octubre del 2011 funcionarios adscrito al servicio de Patrullaje de Estacion policial de Bramon del centro de Coordinacion Policial Frontera del Instituto Autonomo de Policia del Estado Tachira, dejan constancia
Que siendo las 11:45 horas de la noche se recio una llamada de radio de la Estacion policial de Junin quien indico que en el sector El Canal de el Poblado frente a la Gallera se estaba suscitando una situación de violencia domestica de inmediato salimos al sitio en la unidad P-693, en donde al llegar, directamente una ciudadana quien al notar la presencia policial, nos señala hacia una vivienda tipo casa con las luces encendidas donde se estaba origirandose el problema. Acto seguido al llegar a la casa se asomo a la ventana un ciudadano, quien nos indico que allí no estaba sucediendo nada, no obstante, para verificar la situación le pedimos al mismo que llamara a su familia, entonces el ciudadano dijo que todos estaban encerrados en el cuarto, y que no conseguia la llave para abrir la puerta. Lo que motivo a esperar, haciendo acto de presencia otro ciudadano, quien llegaba a la casa y que es inquilino del inmueble, quien poseía copia de la llave de la puerta principal de la residencia, para luego acceder al interior de la puerta y abrir el cuarto forzajeando la puerta, facilitando la salida de una persona femenina quien estaba en compañía de sus hijos, la cual manifestó que había sido agrediada por el ciudadano que estaba dialogando con nosotros y que nos indico que no estaba pasando nada, y las mismas indicaron que habían sido agredidas y amenazadas de muerte por su progenitor, observando en el interior del inmueble trozos de vidrios en el piso de la sala, algunas puertas de la sala del cuarto y sala se encuentran deterioradas, motivo por el cual el ciudadano presenta sintomas de ingerir alcohol, quien se le informo que iba a quedar detenido, por uno de los delitos tipificados en la ley Organca sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Violencia de Genero, y seguidamente se le informo via telefónica a la abg Marja Lorena Sanabria Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público quien giro las instrucciones urgentes y necesarias
Corre agregada las siguientes diligencias:
o Al folio 3 corre agregada acta policial
o Al folio 4 acta de lectura de los derechos del imputado
o Al folio 5 informe medico al imputado
o A los folios 5 y 6 denuncia
o Al folio 8 acta de entrevista
o A los folios 9 y 10 acta de reconocimiento medico practicado a las victimas
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 30 de octubre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 91.351.565, nacido en fecha 25 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Jesús María Jaimes Acuesta (v) y de Ana Miriam García (v); casado, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la calle el triunfo Nº 21, sector Divino Niño, Buenos Aires, vía el Canal, Municipio Junín del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a El Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Guillermo Muñoz; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto a la Abg. Sandra Milena García Pinto, titular de la cédula de identidad número 14.435.135, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.019, con domicilio procesal establecido en la Av. Principal los parcelaros, edificio Beatriz, Apartamento 2-B, Zona Industrial, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, a quien señala en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Amparo Rodríguez Rodríguez, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente A. J. R. R; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “Yo llegue ebrio y el problema es porque hace 4 meses mas o menos ella empezó a hablar con un sobrino y entonces y me llegan mensajes de él a ella, yo estaba molesto por los mensajes, y estaba molesto y me acuerdo que le pegue y ella se metió en cuarto y se encerró, le reclame porque me hacia eso, legó la patrulla se me perdió la llave y no la encontraba, y les dije que abrieran y a la niña si le pegue en la cara porque se puso de lado de la mamá, fue porque me enteré de eso, ya todo mundo sabía de eso, me voy a divorciar, me voy a ir de la casa, es todo”. A preguntas del al defensa el declarante contestó “Tengo 15 años de casado”… “Esta situación nunca había pasado, en enero fue que me entere de que ella me engañaba”… “En Venezuela tengo una tía en caracas y en Rubio unos primos”… “Yo me puedo mudar adonde mi compadre o mi tía”… “Yo si estaría dispuesto a vivir acá en Venezuela”… “”Yo laboro como maestro de construcción” … En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Sandra Milena García, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, plantea que su cliente no tiene conducta predelictual solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano con arraigo en el país
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Amparo Rodríguez Rodríguez, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente A. J. R. R., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, las siguientes condiciones: 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al que empezará a contabilizarse a partir de las 02:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 02:45 horas del día de martes 01 de noviembre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo. 2.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 4.- Salir de manera inmediata del domicilio común que mantenía con las victimas. 5.- Prohibición de acercarse y/o agredir a las victimas de por si o por interpuesta persona ni frecuentar los lugares adonde ellas se encuentren. 6: Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 7.- Aportar en un lapso de 15 días su nuevo domicilio. 8.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 91.351.565, nacido en fecha 25 de octubre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Jesús María Jaimes Acuesta (v) y de Ana Miriam García (v); casado, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la calle el triunfo Nº 21, sector Divino Niño, Buenos Aires, vía el Canal, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Amparo Rodríguez Rodríguez, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente A. J. R. R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al que empezará a contabilizarse a partir de las 02:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 02:45 horas del día de martes 01 de noviembre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo. 2.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 4.- Salir de manera inmediata del domicilio común que mantenía con las victimas. 5.- Prohibición de acercarse y/o agredir a las victimas de por si o por interpuesta persona ni frecuentar los lugares adonde ellas se encuentren. 6: Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 7.- Aportar en un lapso de 15 días su nuevo domicilio. 8.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA