REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002223
ASUNTO : SP11-P-2011-002223
RESOLUCION
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano Francisco Caicedo Buitrago, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.056.707, asistido por el abogado Jonny Alexis duque , donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE MINIBUS, MARCA FORD, MODELO 1985, COLOR DORADO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, MOTOR 6 CIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, SERIAL DE CARROCERIA AJBFC33189, AÑO 1985, PLACAS 01AA9JS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 21 de septiembre de 2011, del Comando delicias, dejaron constancia que siendo las 03:30 horas, se encontraban en el punto de control móvil en el sector “Aldea la Honda”, por la vía que conduce de Delicias Rubio, observaron venir un vehículo marca Ford, modelo 1985, color dorado multicolor, tipo colectivo, clase minibus, servicio urbano, placas 01AA9JS, de la empresa de transporte público Expresos Bramon control N° 5, indicándole al conductor del mismo se estacionara para realizar requisa de rutina, observando en el último puesto del lado derecho un costal de color blanco con el logotipo identificado con la marca Solla, al preguntar por el dueño del mismo los pasajeros y el conductor respondieron que no sabía, buscando la presencia de dos testigos procedieron a verificar el contenido del costal cargado de topochos (plátanos verdes) y en el fondo del costal se encontraban envoltorios de forma rectangular diez envoltorios de marihuana, siendo detenido MARCELINO LA TORRE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1964, de 47 años de edad, hijo de Irene La Torre (f) titular de la cedula de identidad V-9.460.895, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado La colina calle 2 N° 40, Rubio, teléfono 0416-1724471 y puesto a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.
Corre agregado las siguientes actuaciones:
1 A los folio 1 al 3 corre agregada acta de investigación penal
2 Alos folios 28 y 29 corre agregado dictamen pericial químico
3 Al folio 36 corre agregado oficio al estacionamiento Japón remitiendo el VEHICULO MARCA FORD, MODELO 1985, COLOR DOTRADO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA AJBFC33189,, AÑO 1985, PLACAS 01AA9JS
4 Al folio 37 corre agregada acta de revisión del vehiculo
5 A los folios 33 al 59 corre agregada acta de audiencia de flagrancia
6 Al folio 82 corre agregado dictamen pericial 271 de fecha 04-10-2011 practicada al vehiculo CLASE MINIBUS, MARCA FORD, MODELO 1985, AÑO 1985, COLOR DORADO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS 01AA9JS, SERIAL DE CARROCERIA AJB3FC33189, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO TRANSPORTE PUBLICO, DONDE CONCLUYE: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA AJBFC33189 UBICADO EN EL CHASIS AL LADO DERECHO SE OBSERVA QUE LOS DIGITOS AJB3FC SE ENCUENTRAN PARCIALMENTE DESBASTADOS, OCASIONANDO UN OBJETO DE MAYOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR, SOLO LOGRANDO OBSERVAR LOS ALFANUMÉRICOS 33189 SE ENCUENTRA ORIGINAL, SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE LA PLACA METÁLICA IDENTIFICADA DEL SERIAL DE CARROCERÍA Y EL SERIAL DE MOTOR ES 6 CILINDROS SE ENCUENTRA ORIGINAL Y AL CONSULTARLO EN EL SISTEMA SIIPOL INTTT SE DETERMINO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y SE ENCUENTRA REGISTRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO FRANCISCO CAICEDO BUITRAGO”
7 A los folios 83 al 86 corre agregada solicitud del vehiculo del ciudadano Francisco Caicedo Buitrago, ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público
8 Al folio 97 corre agregada inspección judicial del vehiculo
9 A los folios 112 al 118 corre agregado escrito de acusación presentado por la Fiscalia 21 del Ministerio Público y coloca a disposición el vehiculo clase minibus, marca Ford, modelo 1985, año 1985, color dorado y multicolor, tipo colectivo, placas 01aa9js, serial de carroceria ajb3fc33189, serial de motor 6 cilindros, uso transporte publico,
10 A los folios 124 al 126 corre agregada solicitud del vehiculo ante este Tribunal por el ciudadano Francisco Caicedo Buitrago
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa este juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela CLASE MINIBUS, MARCA FORD, MODELO 1985, AÑO 1985, COLOR DORADO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, PLACAS 01AA9JS, SERIAL DE CARROCERIA AJB3FC33189, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, USO TRANSPORTE PUBLICO, DONDE CONCLUYE: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS AL LADO DERECHO SE OBSERVA QUE LOS DIGITOS AJB3FC SE ENCUENTRAN PARCIALMENTE DESBASTADOS, OCASIONANDO UN OBJETO DE MAYOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR, SOLO LOGRANDO OBSERVAR LOS ALFANUMÉRICOS 33189 SE ENCUENTRA ORIGINAL, SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE LA PLACA METÁLICA IDENTIFICADA DEL SERIAL DE CARROCERÍA Y EL SERIAL DE MOTOR ES 6 CILINDROS SE ENCUENTRA ORIGINAL Y AL CONSULTARLO EN EL SISTEMA SIIPOL INTTT SE DETERMINO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y SE ENCUENTRA REGISTRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO FRANCISCO CAICEDO BUITRAGO” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo del dictamen pericial del vehiculo” donde concluye: que el serial de carroceria ubicado en el chasis al lado derecho se observa que los digitos ajb3fc se encuentran parcialmente desbastados, ocasionando un objeto de mayor o igual cohesión molecular, solo logrando observar los alfanuméricos 33189 se encuentra original, se encuentra desprovista de la placa metálica identificada del serial de carrocería y el serial de motor es 6 cilindros se encuentra original y al consultarlo en el SISTEMA SIIPOL INTTT se determino que no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre del ciudadano FRANCISCO CAICEDO BUITRAGO” , por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito al ciudadano antes descrito que acredita su propiedad y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO Declara con lugar la solicitud de entrega al ciudadano el ciudadano Francisco Caicedo Buitrago, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.056.707, con las siguientes características: CLASE MINIBUS, MARCA FORD, MODELO 1985, COLOR DORADO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, MOTOR 6 CIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, SERIAL DE CARROCERIA AJBFC33189, AÑO 1985, PLACAS 01AA9JS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
ABG
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