REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000300
ASUNTO : SP11-P-2011-000300
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25del Ministerio Público, contra del acusado: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.721, soltero, de profesión u oficio caletero, teléfono: 0426-1555048, residenciado en Pozo Azul, Casa rosada frente a la Escuela Cania, de la Palmita para arriba, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yaneth Rodríguez Leal este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 03/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron el reporte de la Estación Policial, indicando trasladarse a la sede policial, ya que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se negó a suministrar datos filiatorios por temor a represalias, informando que por las inmediaciones del sector Aldea Canea calle ppal casa s/n, específicamente a unos 350 metros después de la Unidad Educativa a mano derecha primera casa, en la misma se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de un hecho de violencia de genero, en vista de la situación, se trasladaron al referido sector, donde dialogaron con la ciudadana quien se identificó como LEIDY YANETH RODRIGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.704, informándole que el ciudadano EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, momentos antes la había amenazado con matarla si no le entregaba una escopeta propiedad del mismo, proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes, esta ciudadana les indicó el sitio donde se encontraba escondida el rama de fuego, la cual estaba debajo de unas laminas de zinc, donde se halló lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera tipo bacula, de color negro, empuñadura de madera, sin marca, calibre 28 mm, s/serial, Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro y gris de dos (02) compartimientos en reg. Estado, Una (01) caja de plástico con la inscripción TUBE REPAIR KIT, en cuyo interior hay la cantidad de 107 balines de plomo en regular estado, cinco (05) fulminantes para recalzar en reg. Estado, un (01) envase de plástico de color rojo contentivo de un material de color negro conocido como pólvora en reg estado. Acto seguido procedieron a dialogar con el ciudadano imputado de este hecho y se le hizo del conocimiento de su presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarles hasta la sede policial para la prosecución del proceso. Recibieron denuncia de la victima y el imputado quedó plenamente identificado como EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.721.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 02 de Noviembre del 2011, siendo las4:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.721, soltero, de profesión u oficio caletero, teléfono: 0426-1555048, residenciado en Pozo Azul, Casa rosada frente a la Escuela Cania, de la Palmita para arriba, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yaneth Rodríguez Leal. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado acompañado de su defensor Público Abg. Leonardo Suárez, se deja constancia la asistencia de la victima en la presente causa Leidy Yaneth Rodríguez Leal. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yaneth Rodríguez Leal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yaneth Rodríguez Leal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Leonardo Suarez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente la victima presente manifestó no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusadoEDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.721, soltero, de profesión u oficio caletero, teléfono: 0426-1555048, residenciado en Pozo Azul, Casa rosada frente a la Escuela Cania, de la Palmita para arriba, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yaneth Rodríguez Leal
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.721, soltero, de profesión u oficio caletero, teléfono: 0426-1555048, residenciado en Pozo Azul, Casa rosada frente a la Escuela Cania, de la Palmita para arriba, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yaneth Rodríguez Leal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Noviembre de 2011, hasta el 02 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- Prestar una labor comunitaria en el Geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia y factura. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/10/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.721, soltero, de profesión u oficio caletero, teléfono: 0426-1555048, residenciado en Pozo Azul, Casa rosada frente a la Escuela Cania, de la Palmita para arriba, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yaneth Rodríguez Leal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, en la comisión del delito de del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leidy Yaneth Rodríguez Leal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Noviembre de 2011, hasta el 02 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- Prestar una labor comunitaria en el Geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia y factura. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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