REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002661
ASUNTO : SP11-P-2011-002661

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO
DEFENSORA: ABG. ANGÉLICA SABOGAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado José Ramos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1978, de 33 años de edad, hijo de Neptalí Berbesí Patiño (v) y de Olga María Cruz (v), soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.224, domiciliado la calle principal de Hiranzo, No. C-20, a media cuadra del Abasto don Kiko, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-394.91.19, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda B; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el dia 18 de Octubre del 2111 siendo las 12 horas de la noche los funcionarios adscritos al Servicio de Puesto de Transito terrestre de Ureña , Municipio Pedro Maria Ureña, dejan constancia de una colision entre vehiculos con saldo de una persona lesionada, donde se procedio a realizar grafico demostrativo y posición final de los vehiculos, identificandose los conductores de la siguiente manera vehiculo 1 Placa AB95RS marca Chevrolet, clase automovil y el segundo vehiculo placas AC85LS, marca Chevrolet modelo adveo.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal de accidente de Transito N° 030-11
• Al folio 3 croquis del accidente de transito
• A los folios 4 y 5 acta de retencion de los vehiculos
• Acta de los derechos de los imputados

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2011-002661, la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por la ABG. ANGELICA SABOGAL, defensora privada del imputado WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1978, de 33 años de edad, hijo de Neptalí Berbesí Patiño (v) y de Olga María Cruz (v), soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.224, domiciliado la calle principal de Hiranzo, No. C-20, a media cuadra del Abasto don Kiko, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-394.91.19, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, asistido en este acto por la Defensora Abg. Angelica Sabogal. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Jose Ramos, el imputado WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, la Defensora Privada Abogada Angelica Sabogal y la víctima ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al imputado, el cual expuso: “Ofrezco como acuerdo reparatorio el pago de los gastos médicos ocasionados en el accidente, los cuales he venido sufragando, concerniente a la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales ya cancele a la victima; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso: “Acepto el acuerdo ofrecido y declaro haber recibido los pagos correspondientes a los gastos médicos ocasionados por el accidente, constante de TRECE MIL BOLIVARES FUIERTES; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso: “Por cuanto las partes están de acuerdo en los gastos ya sufragados es por lo que solicito a esta Sala se cierre la presente causa, es todo, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.422, nacido en fecha 30-05-1.980, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Colina 2, bloque 19 apartamento 02-07, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Silvia Solangel Ferreira Carrillo.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1978, de 33 años de edad, hijo de Neptalí Berbesí Patiño (v) y de Olga María Cruz (v), soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.224, domiciliado la calle principal de Hiranzo, No. C-20, a media cuadra del Abasto don Kiko, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-394.91.19, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO