REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002717
ASUNTO : SP11-P-2007-002717


Visto el escrito presentado por los abogados DR WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y ABG. KHARINA HERNANDEZ, Fiscal 69 del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0880-07, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO PUENTES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de julio de 1.985, de 22 años de edad, soltero, hijo de Isaías Puentes (f) y de Isabel Teresa Sandoval (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Honda, vía Delicias, vía Principal, Casa S/N Verde, al lado de la Bodega La Peña, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2007: “El día 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente con las 07:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la estación de servicio Las Mercedes, ubicada en la victoria parte baja, calle 13 con Av. 4 Nro. 3-70, Rubio estado Táchira, recibimos información por parte de un ciudadano que transitaba por referida estación, quien no quiso identificarse, manifestando que el carro que se encuentra estacionado a 100 metros aproximadamente de la bomba es un gasolinera, donde procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Cáp. (GNB) Rodríguez Barrolleta Fidel Camilo, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, para plantearle la situación y el mismo me dio instrucciones de que procediera con cautela a la revisión del vehículo, al llegar donde se encontraba el vehículo pude constatar las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Coronet, Color Blanco, Placas 608-608, encontrándome en un costado del mismo un ciudadano quien dijo que el era que lo conducía al identificarlo el mismo dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO PUENTES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de julio de 1.985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Honda, vía Delicias, vía Principal, Casa S/N Verde, al lado de la Bodega La Peña, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, procedimos a trasladar al referido ciudadano hasta el Comando de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, estando allí se encontró en el interior del referido vehículo una bolsa negra, la misma es utilizada como vikingo para trasportar combustible, con capacidad aproximada para setecientos (700) litros y para el momento de la detención contenía la cantidad de 400 litros, aproximadamente del combustible denominado Gasolina, de igual manera se le chequeo el tanque del combustible constatando se encontraba lleno, logrando extraer la cantidad de ochenta (80) litros del presunto combustible denominado gasolina, seguidamente notifique al referido ciudadano que quedaba detenido preventivamente, posteriormente se realizaron la medidas pertinentes al caso, Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. Carlos Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público. Es todo”.


De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.
De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.
Como se pueden observar que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias.
Normas técnicas aplicables al delito de almacenamiento Ilícito artículo 60 y 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre de2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias establecidas en los artículos 22 numerales 2,3,6 y 7 de la Resolución 241 emanada del Ministerio de Energía y Minas, Normas para la construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción, Instalaciones o equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Producto Derivados de Hidrocarburo.
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), considerando en este caso que nos encontramos en presencia de na FALTA y no de un delito, y estableciendo una sanción de una multa dependiendo de i el valor de esta es de 20 a 50 Unidades Tributarias según el caso-
En consecuencia del análisis realizado, surge que la subsunción de los hechos con la norma penal aplicable que debe hacerse en el presente caso es la contenida en la vigente Ley del delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial 6017 Extraordinaria de fecha 30-12-10 en el articulo 23.5, que en todo caso encuadra o tipifica tales hechos , como una FALTA y no como delito

Articulo 23 cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA
Ordinal 5
Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades
Por su parte el articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. La acción penal prescribe asi:
6. Por un año, si el hecho unible solo acarreare arresto de no a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión , industria o arte”
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05-11-2007, hasta la actualidad , han transcurrido 04 AÑOS, y 18 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO PUENTES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de julio de 1.985, de 22 años de edad, soltero, hijo de Isaías Puentes (f) y de Isabel Teresa Sandoval (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Honda, vía Delicias, vía Principal, Casa S/N Verde, al lado de la Bodega La Peña, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO