REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002987
ASUNTO : SP11-P-2011-002987

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES,
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 15 de noviembre 2011, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Guillermo Muñoz; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo refiere presentar lesiones en sus muñecas y cabeza aduciendo haber sido lesionado por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado tener defensor privadote su confianza, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar éste ser natural de ese país
• QUINTO: Se incaute preventivamente el vehiculo tipo motocicleta en la cual se desplazaba el imputado al momento de su detención.

Acto seguido el Juez impuso a el imputado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, mismas que; aún cuando no se pueden materializar en este acto, le son explicadas, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; luego de lo cual se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI y al efecto expuso: “Yo iba adonde mi novia, pare y la llamé, ella salió estaba buscando las llaves y venían bajando unos motorizados de la Guardia y me pidieron los papeles, yo les di mi acta de matrimonio porque perdí la cédula, sacaron un papel y me dijeron que yo era paraco, les dije que yo era mecánico, y que vendía CD y pendrives, ellos me dijeron que fuéramos al comando, me llevaron esposado en la moto, me metieron al Comando e insistían que yo era paraco, entonces me tenían con la camisa arriba me pusieron frente a una mes y me pusieron unas bolsas azul con blanco ahí y yo me di cuenta y me retire y les dije que yo no llevaba eso, y me tire hacia atrás y me agarraron y me tiraron al piso, y me arrastran, me maltrataron les dije que no me dañaran mi vida y les dije que yo no cargaba eso, les dije que yo pensaba que me traían por los papeles, les dije que yo tenía un hogar e hijo, me pegó por la cabeza con la pistola, me ponían gas en los ojos, me golpeaban en varias partes del cuerpo, me tomaron la foto y me echaron a un lado me quitaron la camisa, al rato dejaron entrar a mi mamá y me dijeron que no dijera nada y que si decía me iban a joder más, me decían que yo era paramilitar, al rato sacaron a mi mamá, me llevaron PTJ, me llevaron al Hospital, las funcionarias se bajaron y a mino me bajaron y me dejaron en la policía, señor Juez yo soy mecánico y comerciante eso es lo que hago yo, con eso me rebusco, juro por mi madre que yo nunca he tenido es todo”…. A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo no cargaba ninguna moto”…. “Yo cargaba al legar los guardias una cartera y mi acta de matrimonio”… “Los Guardias cargaban una lista con unos nombres, vieron mi nombre y dijeron que yo estaba ahí y que yo era paramilitar”… “Con migo en ese procedimiento no llevaron a mi solo”… “Al rato entró un señor al que llevaron en un machito y lo metieron allá”… “La presunta droga la ví cuando me pusieron frente a una mesa y me tomaron fotos y fue cuando me revele y me golpearon”… “Yo antes consumía sustancias estupefacientes”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Soy mecánico y cuando no tengo trabajo vendo CD”… “Mi taller esta al lado de la Bomba Venezuela por el lado de atrás donde Donato”… “A Donato no le conozco el apellido”… “Yo antes consumía marihuana y perico”… “Yo soy consumidor como desde hace dos años”… “Yo nunca he tenido problemas con tribunales”… Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al defensor público del mismo Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que conforme lo narrado por su cliente en audiencia sus decires contrarían totalmente lo señalado por los funcionarios actuantes, refiere que su cliente tiene derecho que se le presuma inocente, aduce que su cliente presenta lesiones que no fueron valoradas, apunta este defensor que la conducta establecida por su cliente no se adecua al tipo legal propuesto, refiere que aunque el Ministerio Público pide el procedimiento abreviado considera oportuno solicitar que sea tramitado por el procedimiento ordinario a fin de poder demostrar con suficiente los elementos que demostraran su inocencia, pide para su cliente su libertad plena y a todo evento, de no considerarlo así el Ttribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pide se le practique una valoración forense a su cliente ante sus evidentes lesiones. Por último y ante los referimiento de que su patrocinado sería un supuesto “paraco”, estigma que pudiese ser perjudicial al ser enviado al Centro Penitenciario de Occidente ante las mafias que marcan a quienes ingresan bajo este señalamiento pide se mantenga en sitio de reclusión distinto al prenombrado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, , hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.
QUINTO Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo tipo motocicleta señalada en el acta policial, en la cual se desplazaba el imputado al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.
SEXTO Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le practique valoración médica

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA