REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002923
ASUNTO : SP11-P-2011-002923

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ
ANTONIO HURTADO VALERO y
DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ

DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VILLAMIZAR

I






Corre agregada las siguientes diligencias:
• A los folios 02 al 05 corre agregada acta de investigación penal
• A los folios 06 al 08 corre agregada constancia de lectura de derechos de los imputados
• A los folios 9 y 10 corre agregada acta de entrevista
• Al folio 11 acta de retención preventiva del vehiculo
• A los folios 14 al 16 corre agregado informe médico de los imputados
• A los 29 al 42 copia de ejemplares de billetes de alta denominación (100 y 50 BF)

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de noviembre de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) y DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. . Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los aprehendidos. En este estado el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que SI, nombrando al efecto al defensor privado los defensores privados Abg. José Ramón Sánchez Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.611, con domicilio procesal establecido en la calle 2, Nº 14-84, Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismas e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ y ANTONIO HURTADO VALERO en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano; por una parte y por la otra al ciudadano DIDIMO BRACHO GÓMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, consigna en este acto el representante del Ministerio Público en 06 folios útiles experticia de legalidad del Certificado de vehículos Nº 26315473; así mismo consigna en 07 folios útiles experticia realizada a las cantidades de dinero incautadas a los aprehendidos al momento de su detención, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos de los hechos punibles que se les imputa
• SEGUNDO: Solicitó se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, ANTONIO HURTADO VALERO y DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. Por tratarse de tres imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de la sala el los imputados Antonio Hurtado Valero y Dídimo José Bracho Gómez quedando en sala el imputado ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ quien impuesto del precepto constitucional supra señalado expuso: “El lunes yo llame al señor Antonio Hurtado porque un amigo me entregó el carro épica para cambiarlo por una Eco Sport, que el me regalaba 500 mil pesos por la vuelta para cambiarlo, el lunes llame a Antonio para llevar al carro a la Fría, el carro me lo entregó el señor Julio Contreras que vende y compra carros en Cúcuta en el Parque la Ola; lleve el carro al hotel Concorde de Ureña y me lo dio con el título de propiedad y la tarjeta de circulación, me dijo que no tenia el seguro obligatorio venezolano, el martes me llamo en la tarde y me dijo que el carro estaba detenido en Peracal para que fuera a ver que pasaba, yo le dije que el carro estaba bueno, en Peracal preguntando por Antonio, le dijimos al Guardia para meter Abogado a a ver que pasaba, nos metieron a una oficia y nos preguntaron que cual era la forma como queríamos arreglar, le dije que con un abogado, el señor Hurtado llevaba un bolsito negro, le dijeron que sacara lo que tenía ahí y los celulares, nos preguntaron cuanta plata cargábamos, le dijimos que como 13 millones, y ahí nos dijeron que estábamos presos porque estábamos sobornando, de ahí nos llevaron al hospital, y nos detuvieron, es todo”.. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “El lunes Hurtado cuando me llamo me dijo para buscar el carro para cambiarlo por la Eco Sport”… “El Épica me lo dieron en Cúcuta el señor Julio Contreras, en el Parque nacional La Ola en Cúcuta”… “A Antonio Hurtado lo conozco por mi trabajo, desde hace como 3 años, el vende y compra carros”… “Didimo es empleado de Antonio Hurtado”… “El Señor Hurtado estaba en el carro que llegó solo”… “El carro lo condujo al estacionamiento mi señora de nombre Tulio Ortega”… “Supe que el carro estaba detenido porque Didimo llamó a Antonio y Antonio a mi”… “Cuando el me llamó nos encontramos para venir en Cúcuta, nos encontramos ahí como a las 2 o 3 de la tarde”… “De Cúcuta a Peracal nos venimos de una vez”… “No se quien es el dueño del Epica”… “El dinero era del señor Antonio”… “Yo me baje a hablar con el funcionario para ver que pasaba”…. “En el sitio estaban detenidos el chofer y una muchacha que andaba con él”… “Cuando Antonio le dijo al Guardia pa buscar un abogado estaban solo los Guardias”.... ni la defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al declarante… Rendida la anterior declaración es retirado de sala el declarante y se ingresó al ciudadano ANTONIO HURTADO VALERO quien al igual que el anterior declarante impuesta del precepto constitucional expuso: “Yo a camilo lo conozco como hace 10 años, siempre hemos sido amigos, el 7 de noviembre el me llamó que tenía un carrito para negociarlo y me dijo para verlo, el me dijo que le llevaba el carro, el hombre conmigo se porta bien, mande a buscar a Chiche para que llevara el carro a la Fría para cambiarlo por una Ecosport, le dile pregunté si tenía seguro, el martes le compré el seguro, el muchacho se fue uy le di el carro en el Hotel Concorde, como a la una me llega un mensaje reclamando y me dicen que el carro estaba malo, llame a camilo, le pregunte que pasaba con el carro, me vengo en la tarde, yo llevaba una plata para comprar pantalones porque yo los vendo en la Fría, el Zulia y por ahí en las fincas; al legar a Peracal, le dije que se diera una vuelta, yo salí el sargento me dijo que me montara al carro, y nos metieron adentro, me preguntó que llevaba en el bolso, me preguntó cuanto cargaba, la empecé a contar y en eso llegó un teniente y me dijo que estaba preso; ellos no me pidieron plata ni yo les ofrecí, es todo”… A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “A Didimo lo conozco porque trabaja conmigo como desde hace 5 años”… “Lo conozco porque trabajaba lavando carros”… “A Alberto Yañez lo conozco de Cúcuta por razones de comercio, lo conocí en la Funeraria como desde hace 5 años”… “A Camilo lo conozco desde hace tiempo”… “Albero no conoce a camilo”… “El vehiculo me lo trajo para mí Camilo el lunes en la tarde”… “El carro se lo entregaron a Didimo en el Hotel Concorde”… “Alberto no estaba conmigo al momento de darle el carro a Didimo”… “A Yañez lo llame para que resolviéramos no encontramos en el puente Internacional, eso fue como a las 1 o 2 de la tarde, de ahí nos fuimos a Peracal”… “Del vehiculo me dieron el titulo de propiedad y el seguro colombiano”… “El vehiculo iva a San Cristóbal, la Fría y luego a las Mesas”… “A la muchacha que iva con Didimo la conozco, ella es del Guayava”… “Yole entregue el carro a Didimo en el hotel Concorde el legó ahí con la muchacha”… “Yo tenía el efectivo conmigo”… “Yo entre a la ofician de Peracal fue porque ellos me dijeron que entrara”… “Al momento que estábamos en la alcabala no habían sino puros Guardias”… “Camilo es Alberto Yañez”... A preguntas de la Defensa la declarante contestó: “”Yo no conozco al señor que le entregó el carro a Camilo para negociarlo”… Rendida la anterior declaración es retirado de sala el declarante y se ingresó al ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ quien al igual que el anterior declarante impuesto del precepto constitucional expuso: “El martes recibí el vehiculo frente al hotel Confort me lo di Antonio el me había llamado para llevar el carro a las Mesas en la Fría, yo llevaba a una muchacha, nunca pensé que estaría solicitado, yo trabajo con el señor desde hace 5 años con ropa y pantalones, no ofrecí resistencia, nunca había tenido un problema de estos, es todo”… A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Yo soy obrero chofer”…. “Trabajo con el señor desde hace 5 años, en la Fría”… “lo conozco de un auto lavado”…”El señor Hurtado vende ropa”… “Yo recibí el vehiculo al señor Antonio con la muchacha que le iva a dar la cola”… “No se de quien era el vehiculo”… “Yo conduzco los vehículos que me entrega el”… “El Nome estaba pagando por llevar el vehiculo”… “La muchacha que andaba conmigo la conozco del Guayabo, ella es amiga de mi y del señor Antonio, ella iba a san Cristóbal”… “Antonio y Yañez fueron a Peracal porque llame a Antonio porque me habían detenido y le dije que vinieran”… “No se quien es el dueño del vehiculo”… “No conozco al señor Yañez”… “No vi que si ellos tararían dinero”… “A los guardias les di el supuesto titulo y el seguro”… A preguntas de la Defensa la declarante contestó: “Cuando llegaron Antonio y Camilo a Peracal yo estaba aparte de ellos”… “Aparte de camilo y a Antonio cerca de ellos habían poros funcionarios”… En este estado el juez ordena ingresar a sala al primer declarante y cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. José Ramón Sánchez Villamizar; quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que los hechos narrados en las actas no se corresponden a la tipicidad del delito de inducción sin éxito al soborno, por cuanto no es comprobable que el señor Hurtado, acompañado del señor Camilo hayan hecho oferta alguna de dinero; refiere que los testigos solo hacen mención a la incautación de dinero; por otra parte señala que en cuanto al delito de aprovechamiento de vehiculo, refiere que su conductor sólo tenía como misión trasladarlo a la ciudad de las mesas se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario y requiere para sus clientes el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que son; en uno y otro caso, ciudadanos venezolanos y/o con arraigo en el país.
III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal:
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica los ciudadanos: ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada; así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

DISPOSITIVA


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la detención del ciudadano ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, quien refiere ser nacional de ese país.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA