REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002983
ASUNTO : SP11-P-2011-002983


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: JOSE RAMÓN RAMOS
SECRETARIO: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO (S): TORREALBA SILVA LUIS EDUARDO
DEFENSOR (A): TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 15-11-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS

ACTA POLICIAL DE FECHA 14 de Noviembre de 2011, funcionarios adscrito al instituto Autónomo Policial del estado Táchira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente las 01 hora p.m cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector el cafetal, cuando se recibió reporte por parte del primer turno de ronda oficial, quien informo que nos trasladáramos al sector San Diego por la vía principal, donde se estaba originando un caso de violencia de genero, una vez en el sitio se dialogo con la ciudadana quien dijo ser y llamarse MEDINA CLEYSA ANA PAOLA, quien manifestó que momentos antes en su vivienda se encontraba con su exconcubino golpeando la puerta por que quería hablar con ella, al referido imputado , seguidamente , procedí a interceptar al referido ciudadano, a quien le hice del conocimiento por el cual era intervenido preventivamente, procediendo a realizar una inspección personal, el ciudadano imputado quedó identificado como TORREALBA SILVA LUIS EDUARDO, se le notificó de su detención preventiva y se le leyeron los derechos del imputado. Si mismo se le notifico vía telefónica al fiscal Octavo del ministerio público quien indico las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta policial
• al folio 4 denuncia comun
• al folio 7 acta de lectura de derechos

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2011, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, con la presencia del Alguacil de Sala y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. José Ramos, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORREALBA SILVA LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16-11-1978, de 32 años de edad, hijo de Rafael Torrealba (V) y de Candida Silva (V), titular de la cédula de Identidad Nº 14.160.422, de estado civil, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado actualmente en San Rafael sector el mirador de la Cascada Calle 2 casa N° 31 cerca de la casa del profesor manchego, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0426-153.50.91. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, nombrándole al efecto el Tribunal como su defensor de Confianza al a Abg. Trino José Márquez Camperos. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hecho atribuido al aprehendido como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA CLEYSA ANA PAOLA, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo previsto en el del artículo 94 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que SI desea declarar manifestando el mismo de manera libre y voluntaria “ yo pretendía hablar con ella sobre cuestiones de mi hijo sobre lo del odontólogo y cosas personales del desayuno de la escuela, como yo trataba que ella tratara esos puntos con mi mama, entonces yo dije vamos a ver que es lo que quiere, si dice hay que toque la puerta duro no se si lo hice, a preguntas del ministerio público el ciudadano respondió: 1.-¿usted se encontraba bajo los efectos del alcohol? R= si a preguntas de la defensa el ciudadano respondió: 1.-¿ la ciudadana que usted solicitaba se encontraba en el inmueble? R= no a preguntas del juez el ciudadano respondió 1.- ¿se percato de quien estaba en esa casa de habitación? El hermano que fue el que me salio 2.-¿a tenido problemas con ese señor? , no 3.- ¿tienen alguna condición domiciliaria ante algún tribunal? no quisiera que la pusieran a raíz de esto, 4. ¿Puede señalar la hora de los hechos? las 11:00 de la noche.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Trino José Márquez Camperos, quien solicito se desestime la flagrancia ya que la ciudadana no se encontraba en el inmueble, además consigno carta de residencia y de trabajo de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se tramite la causa por los tramites del Procedimiento Especial y del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo, es todo ciudadano juez”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado TORREALBA SILVA LUIS EDUARDO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA CLEYSA ANA PAOLA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano TORREALBA SILVA LUIS EDUARDO, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 2.- Obligación de no agredir a la victima de hecho o de palabra 3.- Obligación de no visitar el inmueble donde habita la victima 4.-Obligación de no visitar al menor en el domicilio de la victima, sino por interpuestas personas 5.- Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al tribunal. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el proceso. Se librara la respectiva Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TORREALBA SILVA LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16-11-1978, de 32 años de edad, hijo de Rafael Torrealba (V) y de Candida Silva (V), titular de la cédula de Identidad Nº 14.160.422, de estado civil, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado actualmente en San Rafael sector el mirador de la Cascada Calle 2 casa N° 31 cerca de la casa del profesor manchego, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0426-153.50.91. Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA CLEYSA ANA PAOLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo previsto en el del artículo 94 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, TORREALBA SILVA LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16-11-1978, de 32 años de edad, hijo de Rafael Torrealba (V) y de Candida Silva (V), titular de la cédula de Identidad Nº 14.160.422, de estado civil, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado actualmente en San Rafael sector el mirador de la Cascada Calle 2 casa N° 31 cerca de la casa del profesor manchego, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira teléfono 0426-153.50.91., de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 2.- Obligación de no agredir a la victima de hecho o de palabra 3.- Obligación de no visitar el inmueble donde habita la victima 4.-Obligación de no visitar al menor en el domicilio de la victima, sino por interpuestas personas 5.- Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al tribunal. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el proceso. Se librara la respectiva Boleta de Libertad.

Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente..


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA