REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002898
ASUNTO : SP11-P-2011-002898


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: EDICSON JAVIER NIETO, WALTER GARCÍA SOLER, GERSON DAVID LÓPEZ, EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO, JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO y WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO, ABG. OMAR SÁNNCHEZ, CARMEN GONZALEZ, ABG. RAMÓN SÁNCHEZ y ABG. OSMAN ANDRADE Y HENRY ACERO


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 07-11-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS

ACTA POLICIAL N 173 de fecha 06 de noviembre de 2011 funcionarios adscrito al CIPC seccional San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 04 de la madrugada del dia domingo seis nos encontramos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de a localidad de San Antonio, donde recibimos un reporte por el rondo oficial jefe 1902 quien nos indico que nos trasladaramos a la avenida 1ero de mayo con calle 10 especificamente diagonal a la estación, al llegar a la estación policial de san Antonio observamos a poco metros una aglomeración de personas aproximadamente siete ciudadanos agrediéndose físicamente entre si, y una ciudadana que tenia una correa en su mano de color negro hebilla de color plata, la cual era utilizada para agredir físicamente a todos losciudadanos, en via publica y uno de ellos vestia franela de color ojo, al observar la comisión policial opto por pararse en la vía ya que iba transitando un motorizado y sin medir palabras comenzó a golpeare la cabeza para que le diera la moto pero al ver que no se pudo llevra la moto, salio corriendo procedienco el funcionario Valencia Chacon Daniel y Almedia Victor Hugo a interponer a pocos metros del lugar el cual se identifico como Edinson uillen Nieto, en cuanto a los otros ciudadanos fueron intervenidos policialmente para tranquilizar la situación quienes se encontraban en estado de embriaguez y con rasgos de sangre en las prendas de vestir, motivado a tal situación, procedimos a detenernos preventivamente y ingresarlos a comisión policial, a quienes en la parte interna del Comando se le procedio a notificarle de su detención. Posteriormente se le notifico al Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público abg Carlos Zambrano, quien indico practicar todas la diligencias urgentes y necesarias-
Corre agregada las siguientes diligencias:
*Acta de investigación policial
*Acta de lectura de los derechos de ley a los ciudadanos
*Reconocimiento medico legal


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 07 de noviembre de 2011, siendo las 05:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EDICSON JAVIER NIETO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.676.804, nacido en fecha 15-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Gladys Valencia (v) y Wilfredo Antonio Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado barrio curazao calle 2 carrera 14 casa N° 14-15 San Antonio teléfono 0426-5703995; WALTER GARCÍA SOLER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1991, de 20 años de edad, hijo de María Soler (v) y Nelson García (v) titular de la cedula de identidad V-20.474.368, soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, domiciliado barrio Pinto Salinas calle 15, casa sin número, a una cuadra de Pazotini teléfono 0416-4795239; GERSON DAVID LÓPEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro Santander, nacido en fecha 18-07-1989, de 22 años de edad, hijo de Piedad López (v) y Luis Villamizar (v) titular de la cedula de identidad V-1.092.344.501, soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado barrio Libertadores de América, calle 2 casa N° 34, San Antonio teléfono 0416-1011177; EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, hijo de Norma de Guillen (v) y Rubén Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-18.355.292, soltero, de profesión u oficio herrero, domiciliado barrio Miranda carrera 19 casa N° 4-39 San Antonio teléfono 0276-7714510; JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Eyme Briceño (v) y José Vega (f) titular de la cedula de identidad V-21.035.540, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado urbanización Cayetano redondo vereda 10 Bis casa N° 10-16 detrás de la cancha, San Antonio teléfono 0424-7100076; YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1993, de 18 años de edad, hijo de Nelly Ramírez (v) y Orlando Zamora (v) titular de la cedula de identidad V-20.477.708, soltero, sin profesión ni de oficio, domiciliado Curazao calle 2 carrera 14 detrás de la Inos, San Antonio teléfono 0416-8102662; KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1990, de 21 años de edad, hija de Carmen Castro (v) y Luis Quintero (v) titular de la cedula de identidad V-19.677.679, soltera, profesión u oficio administradora de almacén, domiciliada La Popita calle 11 vereda 13 casa sin numero, San Antonio teléfono 0426-3084059; WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1989, de 22 años de edad, hijo de Yosmar Agelvis (v) y Wilson Depablos (v) titular de la cedula de identidad V-18.860.902, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado Ocumare calle 7, al lado de la bodega Los Rincón San Antonio teléfono 0416-2758441; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, EDICSON JAVIER NIETO, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Osman Andrade, GARCIA WALTER GARCÍA SOLER, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Osman Andrade y Carmen González, GERSON DAVID LÓPEZ, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Javier Castillo EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Ramón Sánchez, JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Osman Andrade, YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Osman Andrade, y los imputados KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO y WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, manifestaron que NO tenían defensor privado, por lo que se les designa al Defensor Público penal Abg. Henry Acero, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, y los defensores privados Abg. ABG. JAVIER CASTILLO, ABG. OMAR SÁNNCHEZ, CARMEN GONZALEZ, ABG. RAMÓN SÁNCHEZ y ABG. OSMAN ANDRADE Y defensor público HENRY ACERO. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron. Acto seguido el imputado EDICSON JAVIER NIETO, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado WALTER GARCÍA SOLER, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado GERSON DAVID LÓPEZ, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el imputado , manifestó querer declarar haciéndose salir de sala al a los demás imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “las personas que están aquí, ninguna de ellas fueron las que me agredieron, es todo”. A preguntas del fiscal respondió: ¿conoce usted de vista o trato a las personas que lo agredieron? No. ¿Quiénes lo agredieron? No se quienes fueron. A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde se encontraba usted cuando lo agredieron? Saliendo del centro cívico. ¿Alguna de las personas en sala andaban con usted? No. ¿Con quien andaba usted? Con Andrés Agelvis. ¿Esa persona fue también agredida? No. ¿Con que objeto lo golpearon? Con una botella. ¿Supo usted la razón? No. ¿Qué dificultad tenía usted para verlo? Iba saliendo y no vi quien lanzo la botella. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado GERSON DAVID LÓPEZ, Abg. Javier Castillo, quien alegó: “ En vista de la declaración del ciudadano mas lesionado y que no hubo individualización de los detenidos, para señalar que fueron participes de la agresión de este ciudadano, se formo una pelea en el sitio y la gente salió corriendo, por lo que solicitamos se le desestime la flagrancia, nos adherimos al procedimiento ordinario y solicito se les otorgue a nuestros defendidos medida cautelar, ya que tiene arraigo en el país y los mismos son venezolanos, así como la pena que puede llegar a imponérsele, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público de los imputados KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO y WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, Abg. Henry Acero quien alegó: “No hay un entendimiento completo ya que no se individualizaron los detenidos para saber quien ocasiono las lesiones a mi defendido, solicitó se desestime la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le decrete a mis defendidos una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado WALTER GARCÍA SOLER, Abg. Omar Sánchez, quien alegó: “Oída la declaración de la victima, y de lo planteado por mis colegas solicitó la desestimación de la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar, de posible cumplimiento, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO, Abg. Ramón Sánchez, quien alegó: “Me adhiero a la totalmente a la solicitud de mis colegas, de que se desestime la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar, de posible cumplimiento, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados EDICSON JAVIER NIETO, JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO y YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA Abg. Osman Andrade, quien alegó: “Solicitó se desestime la flagrancia, ya que mis defendidos estaban de paso, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar, de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: EDICSON JAVIER NIETO, WALTER GARCÍA SOLER, GERSON DAVID LÓPEZ, EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO, JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO y WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDICSON JAVIER NIETO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.676.804, nacido en fecha 15-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Gladys Valencia (v) y Wilfredo Antonio Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado barrio curazao calle 2 carrera 14 casa N° 14-15 San Antonio teléfono 0426-5703995; WALTER GARCÍA SOLER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1991, de 20 años de edad, hijo de María Soler (v) y Nelson García (v) titular de la cedula de identidad V-20.474.368, soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, domiciliado barrio Pinto Salinas calle 15, casa sin número, a una cuadra de Pazotini teléfono 0416-4795239; GERSON DAVID LÓPEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro Santander, nacido en fecha 18-07-1989, de 22 años de edad, hijo de Piedad López (v) y Luis Villamizar (v) titular de la cedula de identidad V-1.092.344.501, soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado barrio Libertadores de América, calle 2 casa N° 34, San Antonio teléfono 0416-1011177; EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, hijo de Norma de Guillen (v) y Rubén Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-18.355.292, soltero, de profesión u oficio herrero, domiciliado barrio Miranda carrera 19 casa N° 4-39 San Antonio teléfono 0276-7714510; JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Eyme Briceño (v) y José Vega (f) titular de la cedula de identidad V-21.035.540, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado urbanización Cayetano redondo vereda 10 Bis casa N° 10-16 detrás de la cancha, San Antonio teléfono 0424-7100076; YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1993, de 18 años de edad, hijo de Nelly Ramírez (v) y Orlando Zamora (v) titular de la cedula de identidad V-20.477.708, soltero, sin profesión ni de oficio, domiciliado Curazao calle 2 carrera 14 detrás de la Inos, San Antonio teléfono 0416-8102662; KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1990, de 21 años de edad, hija de Carmen Castro (v) y Luis Quintero (v) titular de la cedula de identidad V-19.677.679, soltera, profesión u oficio administradora de almacén, domiciliada La Popita calle 11 vereda 13 casa sin numero, San Antonio teléfono 0426-3084059; WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1989, de 22 años de edad, hijo de Yosmar Agelvis (v) y Wilson Depablos (v) titular de la cedula de identidad V-18.860.902, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado Ocumare calle 7, al lado de la bodega Los Rincón San Antonio teléfono 0416-2758441; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano ALEXANDER SANCHEZ GARCIA; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son personas venezolanas, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 4.- Asistir a todos los actos del proceso.- 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDICSON JAVIER NIETO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.676.804, nacido en fecha 15-03-1988, de 23 años de edad, hijo de Gladys Valencia (v) y Wilfredo Antonio Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado barrio curazao calle 2 carrera 14 casa N° 14-15 San Antonio teléfono 0426-5703995; WALTER GARCÍA SOLER quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1991, de 20 años de edad, hijo de María Soler (v) y Nelson García (v) titular de la cedula de identidad V-20.474.368, soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito, domiciliado barrio Pinto Salinas calle 15, casa sin número, a una cuadra de Pazotini teléfono 0416-4795239; GERSON DAVID LÓPEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Río Negro Santander, nacido en fecha 18-07-1989, de 22 años de edad, hijo de Piedad López (v) y Luis Villamizar (v) titular de la cedula de identidad V-1.092.344.501, soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado barrio Libertadores de América, calle 2 casa N° 34, San Antonio teléfono 0416-1011177; EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, hijo de Norma de Guillen (v) y Rubén Guillen (v) titular de la cedula de identidad V-18.355.292, soltero, de profesión u oficio herrero, domiciliado barrio Miranda carrera 19 casa N° 4-39 San Antonio teléfono 0276-7714510; JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1990, de 21 años de edad, hijo de Eyme Briceño (v) y José Vega (f) titular de la cedula de identidad V-21.035.540, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado urbanización Cayetano redondo vereda 10 Bis casa N° 10-16 detrás de la cancha, San Antonio teléfono 0424-7100076; YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1993, de 18 años de edad, hijo de Nelly Ramírez (v) y Orlando Zamora (v) titular de la cedula de identidad V-20.477.708, soltero, sin profesión ni de oficio, domiciliado Curazao calle 2 carrera 14 detrás de la Inos, San Antonio teléfono 0416-8102662; KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1990, de 21 años de edad, hija de Carmen Castro (v) y Luis Quintero (v) titular de la cedula de identidad V-19.677.679, soltera, profesión u oficio administradora de almacén, domiciliada La Popita calle 11 vereda 13 casa sin numero, San Antonio teléfono 0426-3084059; WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1989, de 22 años de edad, hijo de Yosmar Agelvis (v) y Wilson Depablos (v) titular de la cedula de identidad V-18.860.902, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado Ocumare calle 7, al lado de la bodega Los Rincón San Antonio teléfono 0416-2758441; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: EDICSON JAVIER NIETO, WALTER GARCÍA SOLER, GERSON DAVID LÓPEZ, EDICSON RUBÉN GUILLEN NIETO, JOSÉ GREGORIO VEGA BRICEÑO, YORDY ORLANDO ZAMORA VEGA, KATHERINE JOHANA QUINTERO CASTRO y WILMER ALEJANDRO DEPABLOS AGELVIS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 4.- Asistir a todos los actos del proceso.- 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las boletas de libertad.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA