REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002897
ASUNTO : SP11-P-2011-002897


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JHON ANDY VIVAS VELA
DEFENSOR: ABG. HUGO SANTOS


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 07-11-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PEANLA N. CR-1-DF-1RA-CIA-SIP:1107 de fecha 05 de noviembre del 2011 suscrita por funcionarios adscrito a la Primera Compañia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana , dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche , encntrandose en comisión por la jurisdicción, específicamente por el barrio libertadores de america, observamos un vehiculo tipo cava que se dirigía a alta velocidad hacia la trocha que conduce al territorio colombiano, inmediata,ente emprendimos la persecución de este vehiculo, la cual finalizo como a ochocientos metros de donde se inicio, debido al mal estado de la via, inmediatamente le indicamos al cnductor de este vehiculo descendiera del mismo y nos permtiera la ocumentacion personal y del vehiculo, mostrando este ciudadano cuatro guias de movilización, expedidas por el sistema de control agropecuario (SICA), la cual amparaba la cantidad de mil seiscientos cincuenta y seis kilogramos de arroz con destino del supermercado y distribuidora 2 de febrero C.A., ubicado en el sector barrio curazao calle 2 n.2-06, por la cantidad de 69 fardos de arroz ana coco, asi como la factura 002937 y control 00-002937 sin fecha, por la cantidad de 30 fardos de arroz, tercero la guía de movilización 19838472 despachada por la empresa Torres Nieto Marisol ubicada en la carrera 5 esquina calle 4 casa sin numero sector Bella Vista Capacho, asi como factura 00309Z y control 00-00309Z sin fecha por la cantidad de 30 fardos de arroz, procedimos a realizar una inspección al vehiculo constatando que el mismo transportaba gran cantidad de fardos de arroz, en vista de tal situación y presumiendo que esta mercancía iba a ser pasada por contrabando hacia el territorio colombiano, procedimos trasladar el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía, donde se procedió a realizar el formato de retención del vehiculo y la mercancía y posteriormente procedimos a identificar al ciudadano quien dijo llamarse JHON ANDY VIVAS Vela, a quien se le indico que iba a quedar detenido y se le hizo lectura de los derechos amparados de ley. Posteriormente se le notificó al abg Carlos Zambrano Fiscal 25 del Ministerio Público



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 07 de noviembre de 2011, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON ANDY VIVAS VELA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 19 de septiembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Liliana Vela (v) y de Frank Vivas (v) cédula de identidad V-18.959.708, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Capacho Independencia calle 14 entre carreras 8 y 9 casa N° 8-40; teléfono 076-7880517; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Hugo Santos; quien presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JHON ANDY VIVAS VELA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JHON ANDY VIVAS VELA del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando éste NO. Y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Hugo Santos; quien expuso: “Solicitó se libre oficio a la funcionaria reconocedora Diana Milena Velasco Moreno adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, con la finalidad de que emita un dictamen pericial descriptivo, ya que no esta especificado, ya que según el dictamen son 349 fardos pero están amparados según la guía de movilización ciento cincuenta y nueve (159) fardos, no esta claro el dictamen, consigno constancia de residencia del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a los solicitado y que se le decrete libertad sin medida de coerción personal, por cuanto es primario en la comisión del delito además de que tiene residencia fija en el país, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JHON ANDY VIVAS VELA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ANDY VIVAS VELA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 19 de septiembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Liliana Vela (v) y de Frank Vivas (v) cédula de identidad V-18.959.708, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Capacho Independencia calle 14 entre carreras 8 y 9 casa N° 8-40; teléfono 076-7880517; por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ANDY VIVAS VELA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 19 de septiembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Liliana Vela (v) y de Frank Vivas (v) cédula de identidad V-18.959.708, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Capacho Independencia calle 14 entre carreras 8 y 9 casa N° 8-40; teléfono 076-7880517; por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor del ciudadano: JHON ANDY VIVAS VELA, de conformidad a lo establecido en el articulo44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a todos los llamados del tribunal. 2.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA