REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002615
ASUNTO : SP11-P-2010-002615


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN y DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra de los acusados: DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.505.685, de 33 años de edad; con fecha de nacimiento el 07-04-1977; de profesión u oficio estética; natural de San Critóbal, estado Táchira, hija de Ventura Guirigai (v) y de Delfina Lacruz (v), con domicilio en el Barrio Bolivia Nueva, Calle Principal, casa S/N, de color rosada con rejas blancas a tres casas de la Casa Comuna, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0424-7386963, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.518.035, de 34 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-05-1976; de profesión u oficio Gandolero; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Trino Muñoz (f) y de Luisa Muñoz Duran (v), con domicilio en el Urb. Sur, Avenida 4, Casa N° 17-44, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0416-1166932, por la comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO


Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecieron por ante esa Sub Delegación, la ciudadana DAMALIS ROFELIS GUIRIGAY LACRUZ y el ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ DURAN, manifestando la ciudadana DAMALIS GUIRIGAY su deseo de denunciar al padre de su hijo, ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ DURAN, ya que se encontraba a las nueve horas de la mañana en casa de este ciudadano entregándole una cédula de identidad a su hijo y fue objeto de agresiones verbales, amenazas de muerte y maltrato psicológico; en el mismo orden de ideas, el ciudadano ARTURO JOSÉ MUÑOZ DURAN denuncia a la madre de su hijo, ciudadana DAMALIS ROFELIS GUIRIGAY LACRUZ ya que ésta le agredió lanzándole una piedra a la cara logrando lesionarle el pómulo izquierdo. En vista de lo acaecido, se procedió a la detención preventiva de ambas partes en vista de lo establecido tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal, poniendo a los ciudadanos a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 09 de Noviembre del 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHNNY JOSE GAMBOA MORALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1966, de 44 años de edad, hijo de Roberto Gamboa (v) y de Antonio Morales de Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V.-8.333.854, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVID ISAAC CASTRO Y LEONARDO HERNANDEZ. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el imputado acompañados de sus defensores Privados Abg. José Clodomiro Duarte y Andrea García, así como las victimas adolescentes DAVID ISAAC CASTRO Y LEONARDO HERNANDEZ; acompañados de sus representantes legales. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVID ISAAC CASTRO Y LEONARDO HERNANDEZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mis defensores; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes DAVID ISAAC CASTRO Y LEONARDO HERNANDEZ. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOHNNY JOSE GAMBOA MORALES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Andrea García quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente los adolescentes DAVID ISAAC CASTRO Y LEONARDO HERNANDEZ; victimas presentes manifestaron cada uno por separado no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.505.685, de 33 años de edad; con fecha de nacimiento el 07-04-1977; de profesión u oficio estética; natural de San Critóbal, estado Táchira, hija de Ventura Guirigai (v) y de Delfina Lacruz (v), con domicilio en el Barrio Bolivia Nueva, Calle Principal, casa S/N, de color rosada con rejas blancas a tres casas de la Casa Comuna, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0424-7386963, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.518.035, de 34 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-05-1976; de profesión u oficio Gandolero; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Trino Muñoz (f) y de Luisa Muñoz Duran (v), con domicilio en el Urb. Sur, Avenida 4, Casa N° 17-44, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0416-1166932, por la comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.505.685, de 33 años de edad; con fecha de nacimiento el 07-04-1977; de profesión u oficio estética; natural de San Critóbal, estado Táchira, hija de Ventura Guirigai (v) y de Delfina Lacruz (v), con domicilio en el Barrio Bolivia Nueva, Calle Principal, casa S/N, de color rosada con rejas blancas a tres casas de la Casa Comuna, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0424-7386963, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.518.035, de 34 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-05-1976; de profesión u oficio Gandolero; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Trino Muñoz (f) y de Luisa Muñoz Duran (v), con domicilio en el Urb. Sur, Avenida 4, Casa N° 17-44, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0416-1166932, por la comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Noviembre de 2011, hasta el 09 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada uno por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- No cometer otro delito. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.6.-para la acusada prestar una labor social en el geriátrico San Martín de Porras; de Rubio debiendo presentar constancia al Tribunal y para el acusado Donar TRES (03) Mercados al geriátrico de Rubio debiendo presentar constancia y facturas de los mismos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.505.685, de 33 años de edad; con fecha de nacimiento el 07-04-1977; de profesión u oficio estética; natural de San Critóbal, estado Táchira, hija de Ventura Guirigai (v) y de Delfina Lacruz (v), con domicilio en el Barrio Bolivia Nueva, Calle Principal, casa S/N, de color rosada con rejas blancas a tres casas de la Casa Comuna, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0424-7386963, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.518.035, de 34 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-05-1976; de profesión u oficio Gandolero; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Trino Muñoz (f) y de Luisa Muñoz Duran (v), con domicilio en el Urb. Sur, Avenida 4, Casa N° 17-44, Rubio, estado Táchira. Teléfono 0416-1166932, por la comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE MUÑOZ y ARTURO JOSE MUÑOZ DURAN por la comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados DAMARIS ROFELIS GUIRIGAI LACRUZ, y ARTURO JOSE MUÑOZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Noviembre de 2011, hasta el 09 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada uno por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- No cometer otro delito. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.6.-para la acusada prestar una labor social en el geriátrico San Martín de Porras; de Rubio debiendo presentar constancia al Tribunal y para el acusado Donar TRES (03) Mercados al geriátrico de Rubio debiendo presentar constancia y facturas de los mismos.
Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.