REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002758
ASUNTO : SP11-P-2011-002758

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS y ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. ALEXIS ARIAS y LADY CONTRERAS


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 28-10- 2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos, destacada en el Punto de Control Fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número en la cual refieren que en fecha 27 de octubre de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo marca: Toyota; color: Azul; modelo: Corolla; placas AA784PS; automotor que se desplazaba en dirección Capacho - San Antonio del Táchira, se estacionase al lado derecho de la vía a fin de verificar su documentación personal y la del vehiculo en que se desplazaba, entregándoles éste su cédula de identidad, Licencia de Conducir y un Instrumento Poder, Autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 38, Tomo 22, folios 76 al 77, que autorizaba al ciudadano Álvaro Enrique Vélez Sánchez la conducción del referido vehiculo, documento este que al ser cotejado vía telefónica ante la señalada notaría no se corresponde con los registros llevados bajo esa nomenclatura ante la misa por lo que procedieron a intervenir policialmente o al conductor del vehiculo quien quedó identificado EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.317, nacido en fecha 06 de agosto de 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Franklin William Guarín Vivas (v) y de de Natividad Trillos Hernández (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Posteriormente a estos hechos se apersono en el sitio de los acontecimientos un ciudadano que se identificó como ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.017, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro enrique Vélez Trillos (v) y de de Nubia Ester Sánchez Hernández(v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, persona ésta la cual estaba autorizado a conducir el vehiculo en referencia en el ya aludido poder, a quien también procedieron a intervenir y detenerle, colocando a ambos ciudadanos a órdenes del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de octubre de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.317, nacido en fecha 06 de agosto de 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Franklin William Guarín Vivas (v) y de de Natividad Trillos Hernández (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-515.85.14 y ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.017, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro enrique Vélez Trillos (v) y de de Nubia Ester Sánchez Hernández(v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-515.85.14 presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. . Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nilson García; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los aprehendidos. En este estado el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que SI, nombrando al efecto a los defensores privados Abg. Alexis Arias y Abg. Lady Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.139.843 y 14.903.763, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.418 y 104.636, en su orden venezolano, quienes se encuentran registrados en el sistema “Juris 2000”, a quienes estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre ellos por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expusieron: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismas e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS y a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y en cuanto al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ lo presenta sólo a los fines de ser oído, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a al aprehendido EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS del hecho punible que se le imputa
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del primero de los imputados por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS y ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Jueza si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirada de la sala el imputado ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ quedando en sala el imputado EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS quien impuesto del precepto constitucional supra señalado expuso: “Yo iba en el carro de mi primo, fui a san Cristóbal al chequeo en la Toyota llegue a Peracal, y el señor de PTJ, me pare le mostré los papeles del carro, le di el carne de circulación, revisó el carro, encontró el papel y me dijo que llamara al dueño del carro lo llame y no me contestó, luego se acercó a Peracal y comenzó todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “Pase por percal a las 4 de la tarde”.. “Al funcionario le di mi carné de circulación, la cédula y mi licencia”… “El ese papel lo sacó de una bolsita”… “El dueño del carro se llama Rubén”… “Álvaro llego adonde taba yo como a las 6:30”... A preguntas de la defensa el declarante contestó “Yo soy primo de Álvaro”… “El me dio el carro para que le hiciera mantenimiento”… “El PTJ, me dijo que parara a la derecha, le mostré el carné de circulación, cédula, y licencia”… “El papel lo saco de la guantera el funcionario, yo no le entregue ningún documento”… Rendida la anterior declaración es retirado de sala el declarante y se ingresó al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ quien al igual que el anterior declarante impuesta del precepto constitucional expuso: “Mi hermano Rubén Darío Vélez, es el propietario del vehiculo, le pidió el favor a mi primo que lo llevara a servicio o unas diligencias viniendo en, Peracal, ahí hubo un inconveniente el llamo preguntando por mi hermano, mi hermano no podía venir, yo fui a ver que pasaba, en PTJ el funcionario se dirigió a mi y me dijo que yo estaba detenido por un documento falso sin saber yo nada de eso, es todo”… A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Al llegar a PTJ, a mi solo me pidieron la cédula” A preguntas de la Defensa la declarante contestó: “Yo no se que ese vehiculo tuviese problemas”… “Ese carro lo compró mi hermano”… “Yo no se de documentos de ese carro” En este estado el juez ordena ingresar a sala al primer declarante y cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. Alexis Arias; quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que el imputado Edwin Bladimir Guarín Trillos en ningún momento hizo uso del documento falso, ya que el mismo ni siquiera esta a su nombre, así mismo refiere que el ciudadano Álvaro Enrique Vélez Sánchez, no tiene señalamiento alguno en algún punible, o solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados y pide la Libertad plena para ambos, no obstante y a todo evento se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación y pide para el primero de sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que es un ciudadano venezolanos con arraigo en el país, consigna en este acto el defensor Constancia de residencia de el primero de sus patrocinados.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.317, nacido en fecha 06 de agosto de 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Franklin William Guarín Vivas (v) y de de Natividad Trillos Hernández (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.017, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro enrique Vélez Trillos (v) y de de Nubia Ester Sánchez Hernández(v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, SE DESESTIMA A FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido del ciudadano EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de hacerlo notificarlo al Tribunal y al Ministerio Público. 4.- Presentar constancias de trabajo y residencia en un lapso no mayor de 8 días. 5 La obligación a someterse a los actos del proceso Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.317, nacido en fecha 06 de agosto de 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Franklin William Guarín Vivas (v) y de de Natividad Trillos Hernández (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado EDWIN BLADIMIR GUARÍN TRILLOS de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno de los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de hacerlo notificarlo al Tribunal y al Ministerio Público. 4.- Presentar constancias de trabajo y residencia en un lapso no mayor de 8 días. 5 La obligación a someterse a los actos del proceso
CUARTO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.017, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, soltero, hijo de Álvaro enrique Vélez Trillos (v) y de de Nubia Ester Sánchez Hernández(v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 1, Nº 6-18, Barrio Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
QUINTO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para el aprehendido ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA