REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002742
ASUNTO : SP11-P-2011-002742



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ Y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA
DEFENSORAS: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO Y ABG. OLGA ALEJANDRA GUERRERO URDANETA

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 27-10- 2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS


Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se corresponden a los referidos en Acta Policial sin número de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial Rubio, de la Dirección de Coordinación Frontera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes señalan que el día en comento, a eso de las 04:00 horas de la tarde, mientras cumplían labores de patrullaje, recibieron fueron alertados por el clamor público, por lo que se trasladaron a la calle 17, frente al taller mecánico “Ciclomoto”, Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, observando que dos ciudadanos se golpeaban mutuamente en una aparente riña, por lo que procedieron a interveniles policialmente y aprehendidos, quedando identificados como JUAN EDUDEZ FRANCO BENÍTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 27.526.094, nacido en fecha 31 de marzo de 1967, de 44 años de edad, hijo de Eustorgio Franco (f) y Albertina Benítez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la avenida Principal del Tabacal, casa sin número; a la entrada de la Prefectura de Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 11.109.409, nacido en fecha 23 de julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ruiz (v) y Rosa Urdaneta (v), casado, de profesión u oficio Cerrajero; residenciado en la avenida J-10, Los Bloques, casa Nº 77-20, Rubio Municipio Junín del estado Táchira (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante la que les señala la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 27 de octubre de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidos: JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 27.526.094, nacido en fecha 31 de marzo de 1967, de 44 años de edad, hijo de Eustorgio Franco (f) y Albertina Benítez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la avenida Principal del Tabacal, casa sin número; a la entrada de la Prefectura de Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 11.109.409, nacido en fecha 23 de julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ruiz (v) y Rosa Urdaneta (v), casado, de profesión u oficio Cerrajero; residenciado en la avenida J-10, Los Bloques, casa Nº 77-20, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, Rubio, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Moisés Mora; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, nombrando el primero de los aprehendidos a la Abg. Eliany Guerrero Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1113.942, y al Segundo a la Abg. Olga Alejandra Guerrero Urdaneta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1113.942, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quienes estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellas, tomándoles el juramento de ley y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados: JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Juez si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos que NO. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la Abg. Eliany Guerrero Camargo; defensora penal del imputado del imputado JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ, quien hizo sus alegatos de defensa y solicitando para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo ser un ciudadano venezolano con arraigo en el país. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a la Abg. Olga Alejandra Guerrero Urdaneta; defensora penal del imputado PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, quien realizó también sus alegatos de defensa solicitando también para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ, y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 27.526.094, nacido en fecha 31 de marzo de 1967, de 44 años de edad, hijo de Eustorgio Franco (f) y Albertina Benítez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la avenida Principal del Tabacal, casa sin número; a la entrada de la Prefectura de Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 11.109.409, nacido en fecha 23 de julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ruiz (v) y Rosa Urdaneta (v), casado, de profesión u oficio Cerrajero; residenciado en la avenida J-10, Los Bloques, casa Nº 77-20, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, Rubio, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido de los ciudadanos: JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ, y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezoelanos y reside en el estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona. 3.- prohibición de verse inmiscuidos en hechos punibles y de consumir bebidas alcohólicas 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JUAN EDUDEZ FRANCO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 27.526.094, nacido en fecha 31 de marzo de 1967, de 44 años de edad, hijo de Eustorgio Franco (f) y Albertina Benítez (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la avenida Principal del Tabacal, casa sin número; a la entrada de la Prefectura de Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y PEDRO ENRIQUE RUIZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- 11.109.409, nacido en fecha 23 de julio de 1974, de 37 años de edad, hijo de Pedro Ruiz (v) y Rosa Urdaneta (v), casado, de profesión u oficio Cerrajero; residenciado en la avenida J-10, Los Bloques, casa Nº 77-20, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, Rubio, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona. 3.- prohibición de verse inmiscuidos en hechos punibles y de consumir bebidas alcohólicas 4.- Someterse a los actos del proceso. 5.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA