REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002740
ASUNTO : SP11-P-2011-002740

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 26-10- 2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS

La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1047 en la cual refieren que en fecha 24 de octubre de 2011, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo marca: Dodge; color: Rojo; modelo: D-300; clase: Camón; tipo: Estacas, placas; 929-GAY; automotor que se desplazaba en dirección Cúcuta Ureña, se estacionase al lado derecho de la vía a fin de verificar su documentación personal y la del vehiculo en que se desplazaba, entregándoles éste Copia de un Certificado de Vehiculo Automotor en el cual se reflejaban las características del referido automotor, datos estos que al ser corroborados a través del sistema SICOPOL; refirió que el mismo se encontraba solicitado según expediente Nº F225531, de fecha 09 de septiembre de 1988, por el delito de apropiación indebida por lo que procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehiculo quien quedó identificado JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Departamento de Quindio, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.440.765, profesión Chofer, hijo de José María Eceverri (f) y de María Ierneda Vargas (f), soltero, sin residencia fija en el país, colocándole a órdenes del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 26 de octubre de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Departamento de Quindio, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.440.765, profesión Chofer, hijo de José María Eceverri (f) y de María Ierneda Vargas (f), soltero, sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Guillermo Muñoz, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado: En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensora a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso SU DESEO DECLARAR y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, ese carro me lo dio Pablo Zúñiga en rol de trabajo, yo hace tres meses lo cargo, yo siempre entro varias veces 2 o 3 en el Apia a Ureña, nunca me habían dicho nada, una vez me lo revisaron y no me dijeron nada, e sábado venía de Cúcuta me revisaron me pidieron documentos, los verificó estuve 2 horas ahí, me hizo firmar retuvieron el vehiculo y me dijeron que fuera el lunes a las 2, lo espere y llego yo andaba en la cicla afuera, entre en la bicicleta, revisaron el carro de nuevo y déme dijo que estaba detenido y eso fue lo que pasó” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “El vehiculo lo detuvieron el sábado a las 8 d el amañan, se hizo el acta y me dijo que viniera el lunes a las 2 de la tarde”… “Yo llegue en bicicleta porque no tenia otro medio de transporte”… “El lunes no leve nada porque los documento los tenían ello desde el sábado”… A preguntas del a Defensa el declarante contestó “Ese carro lo tenia yo por que me lo dieron para trabajarlo”… “El sábado me dieron un papel de retención y me dijeron que fuera el lunes declaró. A preguntas del Juez el declarante contestó: “Conozco a Pablo Zuñiga desde hace 20 años”… “Zuñiga tiene varios carros”… “Yo soy chofer hago transporte a las importadores cuando lo buscaba a uno”… “Ese carro lo tenia yo como desde hace tres meses”… “Yo a Zuñiga yo le daba 50, 60 80 bolos por el carro según los viajes”… “Yo resido en el Barrio Aeropuerto en Colombia, calle 8, Nº 2-48”… “Si tengo amigos acá en Venezuela en las importadoras”… “Primera vez que recibo un vehiculo en esas condiciones yo tenía vehiculo propio”… “Yo tengo una Ford 1975, esta dañada, la estrellé”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien realizó sus alegatos de defensa, quien como punto previo, refirió que el delito por el cual se hurtó el vehiculo estaría eventualmente prescrito, por lo que la solicitó, en defecto de lo que pudiese decidir el Tribunal, solicitó se desestimara la flagrancia en la aprehensión de su cliente, señalando que el mismo fue abordado por los funcionarios actuantes el día sábado, siendo citado para el día lunes cuando fue aprehendido, a cuyo efecto consigna en tres folios útiles, Boleta de Citación, Acta de Revisión de Vehiculo y Constancia de retención de Vehiculo; solicitó para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, manifestando que si bien es cierto su patrocinado es extranjero, tiene arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Departamento de Quindio, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.440.765, profesión Chofer, hijo de José María Eceverri (f) y de María Ierneda Vargas (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y no tiene residencia en el pais, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2° 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones, ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país que consigne constancia de residencia y de trabajo. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4. Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: NIEGA LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN solicitada por la defensa del imputado JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, pretendido en atención a la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO que genera como consecuencia el delito que se le imputa al aprehendido.
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Departamento de Quindio, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1953, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.440.765, profesión Chofer, hijo de José María Eceverri (f) y de María Ierneda Vargas (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ EDGAR ECHEVERRI VARGAS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones, ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país que consigne constancia de residencia y de trabajo. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4. Someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA