REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002257
ASUNTO : SP11-P-2011-002257

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HENRY MARIANO BOTELLO ROLON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelsi Sánchez.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial N° 925 de fecha 25 de septiembre de 2011, siendo las 02:10 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios Oficial jefe Moreno Cesar y Martínez Néstor, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, cuando nos trasladábamos por la carrera 4 calle 2 del barrio centro acatamos el llamado de la ciudadana NELSI SANCHEZ, quien manifestó que su ex esposo la había agredido verbalmente y la había amenazado de muerte y que el mismo se encontraba en la calle 12 del barrio san isidro casa N° 8-39, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio al llegar y tocar la puerta de la residencia salio un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana, como su presunto agresor, de inmediato indicamos al ciudadano que si tenia alguna objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando que no, posteriormente se le realizo una inspección personal no encontrando nada mas de interés policial, a quien le solicitamos que nos acompaña hasta la estación policial de Ureña, informándole el motivo de su detención ya que esta siendo denunciado por el delito de violencia Familiar. Donde quedo plenamente identificado como BOTELLO ROLON HENRY MARIANO.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

Al folio (03) Acta Policial No 925, de fecha 25 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estad Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.

Al folio 03 riela denuncia de fecha 25 de septiembre de 2011, suscritas por la ciudadana Nilsi Sánchez, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HENRY MARIANO BOTELLO ROLON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta departamento del Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 07/10/1963, de 48 años de edad, hijo Angelmiro Botello (V) y de María Belén Rolón Pabón (F), titular de la cédula de Ciudadanía No. CC- 13.469.729, Casado, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, con carrera 0, casa frisada sin pintar con puerta negra y pintas amarillas, al lado de la licorería de Gerson Maldonado, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-370.53.22, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelsi Sánchez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HENRY MARIANO BOTELLO ROLON, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelsi Sánchez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público insertas de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HENRY MARIANO BOTELLO ROLON, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Nelsy Sánchez, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

El representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelsi Sánchez, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado HENRY MARIANO BOTELLO ROLON, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelsi Sánchez.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 03 de noviembre de 2011, hasta el 03 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de cualquier forma; y
4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HENRY MARIANO BOTELLO ROLON, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta departamento del Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 07/10/1963, de 48 años de edad, hijo Angelmiro Botello (V) y de María Belén Rolón Pabón (F), titular de la cédula de Ciudadanía No. CC- 13.469.729, Casado, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, con carrera 0, casa frisada sin pintar con puerta negra y pintas amarillas, al lado de la licorería de Gerson Maldonado, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-370.53.22, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelsi Sánchez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENRY MARIANO BOTELLO ROLON, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nelsi Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado HENRY MARIANO BOTELLO ROLON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de noviembre de 2011, hasta el 03 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima de autos, de cualquier forma; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 06 de noviembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002257. JQR.