REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000582
ASUNTO : SP11-P-2010-000582

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
ACUSADO: JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.958, de 53 años de edad, hijo de Graciela niño de Becerra (f) y de José Lisandro Becerra Puerta (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-84.396.074, residenciado en Palotal, calle 4, con carrera 10, parte baja, detrás de la almacenadora Alfronca, sector Mollano, vía maisanta, casa sin numero, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.P.R.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 01-07-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 01 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-. Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 5.- Donar un mercado cada TRES meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo presentar al tribunal la respectiva constancia.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación consistente en prohibición de acercarse o agredir, física u verbalmente a la victima, lo cual pudo ser verificado a través de la representación fiscal quien en audiencia manifestó: “la victima de autos no ha comparecido ante el despacho fiscal a manifestar hechos relacionados con la presente causa, es todo”; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en donar un (01) mercado cada (03) meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, de lo cual cursan constancias en autos.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.958, de 53 años de edad, hijo de Graciela niño de Becerra (f) y de José Lisandro Becerra Puerta (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-84.396.074, residenciado en Palotal, calle 4, con carrera 10, parte baja, detrás de la almacenadora Alfronca, sector Mollano, vía maisanta, casa sin numero, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.P.R.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JAIRO ALCIDES BECERRA NIÑO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.958, de 53 años de edad, hijo de Graciela niño de Becerra (f) y de José Lisandro Becerra Puerta (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° E-84.396.074, residenciado en Palotal, calle 4, con carrera 10, parte baja, detrás de la almacenadora Alfronca, sector Mollano, vía maisanta, casa sin numero, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.P.R.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-000582. JQR.