REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002790
ASUNTO : SP11-P-2011-002790
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADOS: EDDY ALEXANDRA CÁCERES VARGAS Y LUIS MIGUEL CÁCERES VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el ABG. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL CÁCERES VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.703.640, nacido en fecha 01 de Junio de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Clemente Cáceres (v) y Nohemy Villamizar (v); residenciado en San Cristóbal, Barrancas, parte alta, calle la Orquídea, casa S/Nº, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5101971 y 0416-2714021, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Alexandra Cáceres Vargas, y de la imputada EDDY ALEXANDRA CÁCERES VARGAS, venezolana, natural de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.011, nacida en fecha 03 de Abril de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Epimenio Antonio Cáceres (v) y María Lourdes (v); residenciada en Palotal, parte alta, Jorge Narciso Moros, carrera 5, calle 3, casa Nº 4-36, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-7730805; en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Cáceres Villamizar; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, los aprehendidos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron En fecha 29 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en patrullaje preventivo por los sectores de palotal, cuando se acerco una ciudadana con actitud nerviosa la cual quedo identificada como EDDY ALEXANDRA CACERES VARGAS, la cual informo que un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL CACERES VARGAS, la había agredido en la casa de la tía; de inmediato se trasladaron al sitio a verificar lo que le había dicho la ciudadana; una vez en el lugar dialogaron con el ciudadano antes mencionado; quedando detenidos ambos por RIÑA RECIPROCA; y a ordenes del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (02) Acta Policial Nº 0529, de fecha 29 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Palotal, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como los imputados se presentaron a su sede de comando y de cómo se produjo su aprehensión.
• Al folio (09) corren sendas esquelas con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de las victima de autos, suscrita por la Dra. Katherine Medina, médico cirujano, cédula de identidad Nº 16.695.392, en la cual refiere las lesiones presentadas por los imputados de autos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y demás elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados LUÍS MIGUEL CÁCERES VILLAMIZAR y EDDY ALEXANDRA CÁCERES VARGAS, enmarcan perfectamente en los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Alexandra Cáceres Vargas y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Cáceres Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos LUÍS MIGUEL CÁCERES VILLAMIZAR y EDDY ALEXANDRA CÁCERES VARGAS, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Alexandra Cáceres Vargas y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Cáceres Villamizar, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados LUÍS MIGUEL CÁCERES VILLAMIZAR y EDDY ALEXANDRA CÁCERES VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra; y
4.-Obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUÍS MIGUEL CÁCERES VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.703.640, nacido en fecha 01 de Junio de 1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Clemente Cáceres (v) y Nohemy Villamizar (v); residenciado en San Cristóbal, Barrancas, parte alta, calle la Orquídea, casa S/Nº, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5101971 y 0416-2714021, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Alexandra Cáceres Vargas, y de la imputada EDDY ALEXANDRA CÁCERES VARGAS, venezolana, natural de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.011, nacida en fecha 03 de Abril de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Epimenio Antonio Cáceres (v) y María Lourdes (v); residenciada en Palotal, parte alta, Jorge Narciso Moros, carrera 5, calle 3, casa Nº 4-36, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-7730805; en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Cáceres Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS MIGUEL CÁCERES VILLAMIZAR y EDDY ALEXANDRA CÁCERES VARGAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra; y 4.-Obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002790. JQR.
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