REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002700
ASUNTO : SP11-P-2011-002700

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
• SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
• IMPUTADO: MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ
• DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 1041 de fecha 22/10/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de comisión, con la finalidad de prestar apoyo al S/S Villamizar Velazco Francisco Andrés, quien se encontraba prestando servicio de control de Cemento en la Ferretería Lijerca, la cual se encuentra ubicada en el Barrio San Martín, al lado Posterior del Gimnasio Cubierto “El Tierno Gómez”, quien había realizado llamada telefónica al Comando de la 2da Compañía, solicitando apoyo ya que en el sitio se encontraba un ciudadano el cual le estaba faltado el respeto y lo estaba amenazando de palabra, al llegar al lugar mencionado el ciudadano ya no estaba y el Sargento Villamizar les informó que el mismo lo había golpeado en el rostro, allí se encontraba el progenitor del presunto indiciado, procedieron a trasladar al ciudadano hasta el comando, con la finalidad que por medio del mismo se ubicara a su hijo, allí fue identificado el ciudadano como SEPULVEDA OSCAR NEPTALÍ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.826, de 54 años, a los pocos minutos se presentó en forma espontánea un ciudadano quien fue identificado como SEPULVEDA RAMIREZ MAICO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.541.061 de 21 años de edad, quien dijo ser el responsable se haber golpeado al Sargento Villamizar, a quien le informaron que iba a quedar detenido preventivamente, se le hizo lectura de sus derechos. Fue testigo presencial de los hechos el ciudadano JHON PUENTES SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.937. Notificaron al Fiscal del Ministerio Público.

Diligencias de Investigación:+

Al folio 08 riela entrevista rendida por el ciudadano Jhon Puentes Sandoval, venezolano, cédula de identidad N° V-9.460.937, por ante la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22/10/2011.

Al folio 09 y 10 riela entrevista rendida por el ciudadano Francisco Andrés Villamizar Velasco, venezolano, cédula de identidad N° V-5.684.770, por ante la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22/10/2011.

Al folio 12 riela Constancia Médica realizada al ciudadano MAICO SEPULVEDA, suscrito por la Médico Cirujano Carmen Sofía Chacón.

Al folio 14 riela Constancia Médica realizada al ciudadano FRANCISCO VILLAMIZAR, suscrito por la Médico Cirujano Carmen Sofía Chacón.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/09/1990, de 21 años de edad, hijo de Oscar Sepúlveda (v) y de Rosalba Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.541.061, soltero, de profesión u oficio TSU Comercio Exterior, teléfono: 0416-6774665 y 0276-7622533, residenciado en la calle 4 avenida 19, Casa N° 19-75, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del imputado ciudadano MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

La defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, expuso: “Solicito si verifique si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 22/10/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de comisión, con la finalidad de prestar apoyo al S/S Villamizar Velazco Francisco Andrés, quien se encontraba prestando servicio de control de Cemento en la Ferretería Lijerca, la cual se encuentra ubicada en el Barrio San Martín, al lado Posterior del Gimnasio Cubierto “El Tierno Gómez”, quien había realizado llamada telefónica al Comando de la 2da Compañía, solicitando apoyo ya que en el sitio se encontraba un ciudadano el cual le estaba faltado el respeto y lo estaba amenazando de palabra, al llegar al lugar mencionado el ciudadano ya no estaba y el Sargento Villamizar les informó que el mismo lo había golpeado en el rostro, allí se encontraba el progenitor del presunto indiciado, procedieron a trasladar al ciudadano hasta el comando, con la finalidad que por medio del mismo se ubicara a su hijo, allí fue identificado el ciudadano como SEPULVEDA OSCAR NEPTALÍ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.826, de 54 años, a los pocos minutos se presentó en forma espontánea un ciudadano quien fue identificado como SEPULVEDA RAMIREZ MAICO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.541.061 de 21 años de edad, quien dijo ser el responsable se haber golpeado al Sargento Villamizar, a quien le informaron que iba a quedar detenido preventivamente, se le hizo lectura de sus derechos. Fue testigo presencial de los hechos el ciudadano JHON PUENTES SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.937. Notificaron al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/09/1990, de 21 años de edad, hijo de Oscar Sepúlveda (v) y de Rosalba Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.541.061, soltero, de profesión u oficio TSU Comercio Exterior, teléfono: 0416-6774665 y 0276-7622533, residenciado en la calle 4 avenida 19, Casa N° 19-75, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ, esta señalado por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la calle 4 avenida 19, Casa N° 19-75, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y
3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 13/09/1990, de 21 años de edad, hijo de Oscar Sepúlveda (v) y de Rosalba Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.541.061, soltero, de profesión u oficio TSU Comercio Exterior, teléfono: 0416-6774665 y 0276-7622533, residenciado en la calle 4 avenida 19, Casa N° 19-75, Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MAICO JAVIER SEPULVEDA RAMIREZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ; y 4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-002700. JQR.