REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001674
ASUNTO : SP11-P-2011-001674

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO CABALLERO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001674, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 29 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose de servicio el funcionario Zambrano Díaz Armando, adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el canal 1, logró observar que se acercaba un ciudadano Jhorman Orlando Ruiz, adscrito a la línea de taxi Frontera, en la cual viaja en condición de pasajero, un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicito la documentación personal, presentando cédula de identidad a nombre de CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.404.128, logrando observa los funcionarios que llevara consigo un saco fabricado en fibra y de igual forma le notaron una actitud nerviosa; solicitándole al mismo que descendiera de la moto y que los acompañara hasta la parte interior del comando del punto de control fijo de Peracal, específicamente al área de inspección de personas con la finalidad de efectuar una inspección corporal y a sus pertenencias, una vez presente en el área se le solicito al señor que extrajera sus pertenencias del saco fabricado en fibra, observando que en el interior del mismo habían prendas de vestir masculinas y a su vez un objeto que se encontraba envuelto en una bolsa plástica de color negro y venda de color blanco la cual al desenrollarla se pudo observar que era un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color gris, serial 118250, sin marca visible y en la base de la empuñadura de la pistola del cuerpo del arma se podían observar las letras AS; razón por la cual se le indago al ciudadano que si tenía porte de arma de fuego, manifestando el mismo que no; en tal sentido se ordeno su detención y quedo a la orden del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio dos (02) riela acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP-560, de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio cuatro (04) corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Luis Ernesto Colmenares, quien da fe y narra la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos.

Al folio cinco (05) corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Gerson Yahir Monsalve, quien da fe y narra la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos.

Al folio (15) corre Reconocimiento Nº 221, de fecha 30 de febrero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación san Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color gris y negro, serial 118250, sin marca visible y en la base de la empuñadura de la pistola del cuerpo del arma se puede observar las letras AS.

Al folio dieciséis (16) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color gris y negro, serial 118250, sin marca visible y en la base de la empuñadura de la pistola del cuerpo del arma se puede observar las letras AS.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, extranjero, titular de la cédula de residente Nº E-84.404.128, nacido en fecha 30 de Abril de 1941, de 70 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor; teléfonos: 0276-7964742 y 0416-0872902, residenciado en la calle principal Parte Alta Casa N° 57, Baritalia, Parroquia El Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y/o Parcela B-31, Sector Medina; Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
DE LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE REVISA Y SE AMPLIA La medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 01 de Julio de 2011 al ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, solo en el punto al régimen de presentaciones, el cual se amplia de una vez cada 30 días a una vez cada 60 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora, privada, Abg. WENDY PRATO CABALLERO, expuso: “1) solicito se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; además que los mismos no poseen antecedentes penales 2) Solicito se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y las rebajas de ley correspondiente, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Finalmente, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a un tercio de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por los imputados de autos, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, habiendo recaído sentencia condenatoria por el delito contenido en el artículo 274 del Código Penal, este Tribunal ordena la destrucción de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color gris y negro, serial 118250, sin marca visible y en la base de la empuñadura de la pistola del cuerpo del arma se puede observar las letras AS. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA Y SE AMPLIA La medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 01 de Julio de 2011 al ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, solo en el punto al régimen de presentaciones, el cual se amplia de una vez cada 30 días a una vez cada 60 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, extranjero, titular de la cédula de residente Nº E-84.404.128, nacido en fecha 30 de Abril de 1941, de 70 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor; teléfonos: 0276-7964742 y 0416-0872902, residenciado en la calle principal Parte Alta Casa N° 57, Baritalia, Parroquia El Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y/o Parcela B-31, Sector Medina; Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, extranjero, titular de la cédula de residente Nº E-84.404.128, nacido en fecha 30 de Abril de 1941, de 70 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor; teléfonos: 0276-7964742 y 0416-0872902, residenciado en la calle principal Parte Alta Casa N° 57, Baritalia, Parroquia El Bramón, Municipio Junín del estado Táchira y/o Parcela B-31, Sector Medina; Municipio Junín del estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color gris y negro, serial 118250, sin marca visible y en la base de la empuñadura de la pistola del cuerpo del arma se puede observar las letras AS, acordándose librar oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001674. JQR.