REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001322
ASUNTO : SP11-P-2011-001322

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN GABRIEL VERGARA
DEFENSORA: WENDY PRATO CABALLERO

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001322, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-482, de fecha 01 de Junio de 2011, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación: “El día 01 de junio del año en curso, encontrándose de servicio en la aduana principal de san Antonio en sentido hacia Cúcuta san Antonio, SM/1 ARANGUREN ÁLVAREZ VICENTE, observando que se acerca un vehiculo Renault, color rojo, placas AB216YG, la cual se traslada el conductor y dos (2) pasajeros, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha y se le solicito que abriera el portamaletas del vehiculo, se observo que trasportaban dos maletas una de color vino tinto y la otra de color azul oscuro, preguntando quien es el dueño de las maletas y un ciudadano que vestía de blue Jean franela de rayas color blanco y azul, manifestó ser el dueño el mismo se identifico con una cédula de identidad emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de VERGARA JUAN GABRIEL, signada con el No V-12.250.385, fecha de nacimiento 22/04/72, de estado civil, soltero, fecha de expedición 06/08/07, fecha de vencimiento 08/2017 manifestando que el conductor le estaba haciendo una carrera desde Cúcuta hacia San Antonio, se le indico a los ciudadanos que se dirigieran a la sala de requisa, con la finalidad de realizar una inspección exhaustiva al equipaje, donde se realizo una búsqueda de sustancias con el semoviente canino de nombre Liz, quien dio alerta positiva quien con su ladrar y rasgar nos indico todo, motivo por el cual el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, busco dos personas que transitan por el lugar para que fueran testigos del procedimiento, seguidamente el S/2 SOTO BRICEÑO JESÚS, en presencia de los testigos y de los acompañantes del vehiculo, le pregunto al ciudadano VERGARA JUAN GABRIEL, antes identificados que si las maletas y lo que se encontraban dentro de ellas son de su propiedad manifestando este que si son de el, abriendo la maleta vino tinto marca comercial Sansonite, con tres compartimientos un mango de agarre y dos ruedas, en cuyo interior se encontraban prendas de vestir para caballero, la cual eran acorde al ciudadano antes descrito, seguidamente le fueron sustraídas las prendas, procediendo a penetrar el interior de la maleta con un punzón, se pudo observar que en la punta había presencia una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante, luego se le procedió el mismo procedimiento a la maleta azul, marca comercial Concorde, la cual contenía prendas similares a las de la maleta anterior; se le procedió a realizar la prueba de Orientación de campo SCOTT, la cual arrojó como resultado color azul turquesa positivo para cocaína, por lo que los funcionarios al presumir que el ciudadano se encontraba incurso en el presunto delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho a la altura de la rodilla la cantidad de 1000 Bs. en billetes de denominación de 50 Bs. en papel moneda nacional y en su cartera personal se encontró la cantidad de 1000 Bs. en billetes de denominación de 50 Bs. en papel moneda nacional, y también se le halló cuatro (4) billetes de 50 mil pesos Colombianos y siete (7) billetes de la denominación de 100 Dólares Norteamericanos, para un total de 700 dólares Norteamericanos; observando los actuantes en la maleta vino tinto aparte de las prendas y ropa de vestir que había también se encontraban unas sabanas de figuras de colores, en la cual se encontraban los siguientes documentos un pasaporte de nombre MOSQUERA VERGARA JOSÉ ANTONIO, un certificado médico para conducir vehículo emanado de la Federación Medica venezolana, a nombre de JUAN GABRIEL VERGARA, también poseía un koala, el cual contenía un teléfono, luego procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano, los testigos, llevando consigo el equipaje hasta la sede del destacamento de fronteras Nº 11, en donde procedieron a efectuar el pesaje de las maletas la maleta de color vino tinto arrojo un peso bruto de 6,500 kilogramos y la maleta de color azul oscuro arrojo un peso bruto de 13 kilogramos, para un total de 19.5 Kg., fueron testigos de dicho procedimiento los ciudadanos GALAVIS EIFER ALONSO, titular de la cedula de identidad V-24.760.516,SAYAGO REVELLON JORGE, titular de la cedula de identidad, V-13.816.948, JOSÉ REYES SAYAGO NEGRÓN, titular de la cedula de identidad V-9.134.135, y el ciudadano PEDRAZA ALFÉREZ RICARDO, de nacionalidad Colombiana. Dentro de la Unidad LE fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, para lo cual se elaboro la respectiva acta. De igual manera se efectúo llamada a la Abg. Flor Torres fiscal Auxiliar XXI de las diligencias Urgentes de las actuaciones practicadas y remitirlas al despacho fiscal, es todo.

De los folios 04 y al 08 de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente.

De los folios 22 al 24 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 1760, de fecha 02 de junio de 2011, en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 3.839 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con los Nros 01 al 03; y un peso bruto de 2.453 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con los Nros 04 al 06.

Al folio 25 riela acta de entrega de las evidencias incautadas en la presente causa.
De los folios 28 al 30 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen la maleta color vinotinto, la maleta de color azul oscuro, un pasaporte emanado de la República de Colombia, una cédula de identidad a nombre de MOSQUERA VERGARA JOSE ANTONIO, un carnet emanado de la Secretaria de Ordenamiento Urbanístico del Municipio Santiago de Cali a nombre de MOSQURA VERGARA JOSE ANTONIO, una tarjeta emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia a nombre de MOSQUERA VERGARA JOSE ANTONIO, un carnet emanado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la República de Colombia a nombre de MOSQUERA VERGARA JOSE ANTONIO, un Certificado Médico para conducir vehículos automotores, emanado de la Federación Médica Venezolana, a nombre de JUAN GABRIEL VERGARA, así como cuarenta billetes de denominación Cincuenta Bolívares (50Bs.) en papel moneda nacional, cuatro (4) billetes de 50 mil pesos Colombianos, para un total de doscientos mil (200,00) pesos colombianos; y siete (7) billetes de la denominación de 100 Dólares Norteamericanos, para un total de 700 Dólares Norteamericanos.

Al folio 31 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose el hallazgo de un doble en la maleta de color vinotinto, en la perforación realizada por parte de los actuantes a los fines de realizar la prueba de narco test.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES DE:

1) LUIS ENRIQUE LUNA, Experto que suscribe Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531, de fecha 02-06-2011.
2) MARIA LOURDES HERRERA, Experta, quien practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531.
3) PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, Experto, quien realizó Experticia de Autenticidad y/o falsedad, al dinero incautado al imputado en el procedimiento.
4) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
5) SOTO BRICEÑO JESÚS ENRIQUE, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
6) JOSÉ REYES SAYAGO NEGRÓN, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa
7) GALVIS EIFER ALONSO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa
8) SAYAGO REVELLON JORGE, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa

DOCUMENTALES:

1) Acta de Investigación Penal y de Inspección No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 482, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Aranguren Álvarez Vicente y Soto Briceño Jesús Enrique.
2) Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531, de fecha 02-06-2011, suscrita por Luis Enrique Luna
3) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531, suscrito por la Experto María Lourdes Herrera Sánchez
4) Experticia de Autenticidad y/o falsedad No. 9700-062-3030, suscrita por el Experto Álvaro Zambrano
5) Reconocimiento Legal No. 9700-062-3031, suscrito por la Agente de Investigaciones María Vivas.
6) Experticia de Autenticidad y/o falsedad, realizada por el Experto Peña Chacón Jogly Alejandro.

OTRAS PRUEBAS:

Fijación Fotográfica, en la que se observa la sustancia (droga) incautada en el procedimiento.


DE LA DEFENSA PRIVADA:

Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas en tiempo hábil.

-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL IMPUTADO JUAN GABRIEL VERGARA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2011, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN GABRIEL VERGARA, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal, así como las actas de entrevista, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado JUAN GABRIEL VERGARA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JUAN GABRIEL VERGARA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN GABRIEL VERGARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

TESTIMONIALES DE:

9) LUIS ENRIQUE LUNA, Experto que suscribe Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531, de fecha 02-06-2011.
10) MARIA LOURDES HERRERA, Experta, quien practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531.
11) PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, Experto, quien realizó Experticia de Autenticidad y/o falsedad, al dinero incautado al imputado en el procedimiento.
12) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
13) SOTO BRICEÑO JESÚS ENRIQUE, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
14) JOSÉ REYES SAYAGO NEGRÓN, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa
15) GALVIS EIFER ALONSO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa
16) SAYAGO REVELLON JORGE, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa

DOCUMENTALES:

7) Acta de Investigación Penal y de Inspección No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 482, de fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios Aranguren Álvarez Vicente y Soto Briceño Jesús Enrique.
8) Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531, de fecha 02-06-2011, suscrita por Luis Enrique Luna
9) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1531, suscrito por la Experto María Lourdes Herrera Sánchez
10) Experticia de Autenticidad y/o falsedad No. 9700-062-3030, suscrita por el Experto Álvaro Zambrano
11) Reconocimiento Legal No. 9700-062-3031, suscrito por la Agente de Investigaciones María Vivas.
12) Experticia de Autenticidad y/o falsedad, realizada por el Experto Peña Chacón Jogly Alejandro.

OTRAS PRUEBAS:

Fijación Fotográfica, en la que se observa la sustancia (droga) incautada en el procedimiento, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos JUAN GABRIEL VERGARA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”.

La defensora privada, Abg. Wendy Prato Caballero, expuso: "solicito la apertura a juicio oral y público, y el desglose de la cedula de ciudadanía que corre inserto en el folio 88, es todo”.

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado JUAN GABRIEL VERGARA, plenamente identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03/06/2011.

QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN GABRIEL VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural Alta Gracia de Orituco estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.385, nacido en fecha 22 de abril de 1.972, de 39 años de edad, hijo de Delia María Vergara (v) soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001322. JQR.