REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002009
ASUNTO : SP11-P-2010-002009

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ FRAY HERRERA VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.987, de 25 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María Cecilia Villamizar (f); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle 0, entre carreras 8 y 9, No. 8-37, detrás del cementerio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lauren Jhoana Blanco Obando, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 22-09-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 22 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSÉ FRAY HERRERA VILLAMIZAR, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ FRAY HERRERA VILLAMIZAR, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación consistente en no tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, lo cual pudo ser verificado a través de la víctima de autos Lauren Jhoana Blanco Obando, quien en audiencia manifestó: “el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en donar un (01) mercado cada de los acusados, cada (03) meses al Geriátrico de Ureña.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.987, de 25 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María Cecilia Villamizar (f); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle 0, entre carreras 8 y 9, No. 8-37, detrás del cementerio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lauren Jhoana Blanco Obando; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JOSÉ FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1.987, de 25 años de edad, hijo de José Fray Herrera (f) y de María Cecilia Villamizar (f); titular de la cedula de identidad No. V.-17.816.686, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle 0, entre carreras 8 y 9, No. 8-37, detrás del cementerio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lauren Jhoana Blanco Obando, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-002009. JQR.