REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002893
ASUNTO : SP11-P-2011-002893
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha siete (07) de noviembre del año 2011, en contra del imputado de autos NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), soltero, Carpintero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.194.077, domiciliado en la Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, calle 7, entre avenidas 3 y 4, casa color verde, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-472.64.45 (Amigo), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP: 1105/, de fecha 05 de Noviembre de 2011, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento De Fronteras No. 11, 3ra. Cia, Comando encontrándose de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia - Venezuela, observan una unidad de trasporte público, la cual le solicitaron parar el vehículo al lado derecho de la vía y en compañía del semoviente canino, de la raza labrador de nombre “Sol”, se desplazan por la unidad, cuando observan a un ciudadano que vestía una franela negra y pantalón jean azul, con actitud sospechosa y muestra de nerviosismo, seguidamente el semoviente canino dio una alerta, por lo que procedieron a decirle que me acompañara que bajara de la unidad, seguidamente procedí a buscar un testigo para efectuarle la inspección corporal, identificado como LUIS FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.760.942, seguidamente nos dirigimos hasta la sala de requisa de la aduana subalterna de Ureña, donde se identifico al ciudadano quien dijo ser y llamarse NELSON ENRIQUE MORALES SANDOVAL, (Indocumentado), de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/05/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, no reservista, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en el sector aguas calientes calle 7, avenida tercera, Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, quien vestía una franela de color amarilla, un pantalón blue jeans color azul, con unos zapatos deportivos de color verdes con blanco, Seguidamente procedimos a manifestarle en presencia del testigo ya identificado que se le iba hacer una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados del semoviente canino la cual dio una alerta nuevamente hacia el ciudadano antes mencionado, lográndose detectar dentro de su ropa, específicamente en la bolsillo trasero derecho, una (1) bolsa plástica de color azul, contentiva de restos de material vegetal de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual le informamos sobre su detección preventiva, leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales, trasladándolo junto con los testigos y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de (24) gramos, siendo embalado en una (1) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 127573, posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación No. 20F21-0288-11, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Diligencias de investigación:

Al folio 03 riela entrevista rendida en fecha 05 de noviembre de 2011, por el ciudadano LUIS FRANCISCO MANRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.942, por ante Destacamento de Fronteras No. 11, 3ra. Cia, Comando Ureña, del estado Táchira.

De los folios 06 al 07 riela PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° DO-LC-LR-1-DIR: 3506, de fecha 05/11/2011, suscrita por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1; en la cual se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 22,7 gramos y un peso neto de 21,7 gramos, con resultado positivo para MARIHUNA, para la MUESTRA identificada con el Nro 01.

Al folio 14 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe una (1) bolsa plástica transparente de color azul donde se observa material vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de (24) gramos.


Al folio 15 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose sobre una mesa una (1) bolsa plástica transparente de color azul donde se observa material vegetal de color verde oscuro.

En fecha 07 noviembre de 2011 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Julio Cesar Morales Ospina (f) y de Luz Aída Carvajal Soto (v), soltero, Carpintero, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.194.077, domiciliado en la Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, calle 7, entre avenidas 3 y 4, casa color verde, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-472.64.45 (Amigo), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado LUIS EDUARDO PAEZ OVALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día siete (07) de diciembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002893. JQR.