REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003064
ASUNTO : SP11-P-2011-003064

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1182, de fecha 22 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma, siendo aproximadamente las 17:30 horas de tarde, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observan que se acerca un vehiculo Chevrolet, modelo: Monza, placas: SDO540, conducido por un ciudadano a quien le solicitaron que se estacionara en la parte posterior del comando, específicamente en la fosa, con la finalidad de efectuar inspección corporal así como al vehículo, una vez en el área de requisas y en presencia de dos testigos identificados como: Luis Espinosa y Horacio Espinosa, seguidamente inician la inspección del vehículo con el apoyo del semoviente canino Tony, quien ingreso rápidamente por la ventanilla del conductor, dando una señal de alerta por medio de ladridos y rasguños por el área del piso del conductor, específicamente por los pedales del vehículo, razón por la cual los funcionarios revisan por debajo de la alfombra de dicha área, hallando un bolsa plástica transparente de forma irregular, la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante, características de la droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 10 gramos, por lo que proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como Wilmer Alexander Jaimes Sanabria y a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• A los folios (03) y (04) riela Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-3RA-SIP: 1182, de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se refinen la forma como fue hallada la sustancia ilícita en posesión del imputado y de cómo se produjo la aprehensión del mismo.

• A los folios (04) y (05) de las actas corre insertas senda entrevista rendida por los ciudadanos Luis Eduardo Espinosa Cataño y Horacio Alberto Espinosa Yepes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.304.745 y V-23.142.815, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios actuantes, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga el área del piso del conductor, específicamente por los pedales del vehículo, razón por la cual los funcionarios revisan por debajo de la alfombra de dicha área, hallando un bolsa plástica transparente de forma irregular, la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana.

• A los folios (15) y (16) de las actas corre inserta PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrito por funcionario adscrito a el Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional de Venezuela, en el cual refiere que la sustancia ilícita hallada de manera oculta en poder del imputado, arrojó un resultado positivo para MARIHUNA (Canabis Sativa L), que arrojó un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (14,8 g). y un peso neto de TRECE GRAMOS (13,0 g), para la muestra No 1.
• Al folio (18) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe una (1) bolsa plástica transparente sin precinto contentiva de un (01) envoltorio plástico transparente de forma irregular contentivo en su interior de residuos vegetales característico de la droga denominada marihuana con un peso neto aproximado de diez (10) gramos.
• Al folio (19) del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose sobre una mesa un (01) envoltorio plástico transparente de forma irregular contentivo en su interior de residuos vegetales, el vehículo en que fue hallada la sustancia incautada, el área en que el canino halló dentro del vehículo la sustancia de prohibida detentación.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.268, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Luis Mariano Jaimes (v) y Rosa Sanabria (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, sin residencia en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ALEXANDER VELANDRIA DUARTE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor público penal del imputado ABG. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, pido que revisen las actuaciones y verifique si se encuentran llenos los extremos, para calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que el mismo desea acogerse al proceso, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal referida “ut supra”, los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician el 22 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma, siendo aproximadamente las 17:30 horas de tarde, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observan que se acerca un vehiculo Chevrolet, modelo: Monza, placas: SDO540, conducido por un ciudadano a quien le solicitaron que se estacionara en la parte posterior del comando, específicamente en la fosa, con la finalidad de efectuar inspección corporal así como al vehículo, una vez en el área de requisas y en presencia de dos testigos identificados como: Luis Espinosa y Horacio Espinosa, seguidamente inician la inspección del vehículo con el apoyo del semoviente canino Tony, quien ingreso rápidamente por la ventanilla del conductor, dando una señal de alerta por medio de ladridos y rasguños por el área del piso del conductor, específicamente por los pedales del vehículo, razón por la cual los funcionarios revisan por debajo de la alfombra de dicha área, hallando un bolsa plástica transparente de forma irregular, la cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante, características de la droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 10 gramos, por lo que proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como Wilmer Alexander Jaimes Sanabria y a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrito por funcionario adscrito a el Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional de Venezuela, en el cual refiere que la sustancia ilícita hallada de manera oculta en poder del imputado, arrojó un resultado positivo para MARIHUNA (Canabis Sativa L), que arrojó un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (14,8 g). y un peso neto de TRECE GRAMOS (13,0 g), para la muestra No 1, así como las entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del hecho, el registro de cadena de custodia y evidencias físicas, y las fijaciones fotográficas tomadas por los actuantes; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.268, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Luis Mariano Jaimes (v) y Rosa Sanabria (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, sin residencia en el país, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delito de menor entidad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de someterse al proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.268, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.976, de 35 años de edad, hijo de Luis Mariano Jaimes (v) y Rosa Sanabria (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILMER ALEXANDER JAIMES SANABRIA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.-Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y 4.- La obligación de someterse al proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-003064. JQR.