REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003054
ASUNTO : SP11-P-2011-003054

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WLLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CONTRERAS
DEFENSORAS: ABG. CAROLLYN GUERRERO Y ABG. ELIANY GUERRERO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1175, de fecha 22 de Noviembre de 2011, cuando en esa misma fecha, siendo las 14:40 horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Ramírez Pantaleón José, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacía San Cristóbal o Rubio, observa un vehículo particular Toyota, modelo: Land Cruiser, placas MBC-34Y, conducido por el ciudadano Monsalve Gutiérrez Ricardo y como pasajero con destino a San Cristóbal un ciudadano, a quien le solicito que se identificara, presentando un original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano y donde se indica como titular a Luis Eduardo Contreras Arias, signada con el No. V-24.012.010, igualmente presentaba una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario procede a verificar por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula V-24.012.010, registra en el sistema pero que dicho documento presenta características no acordes las emitidas por ese organismo, como lo es el vacado de información, razón por la cual el funcionario actuante inga con el ciudadano sobre la forma de obtención del documento, refiriendo por voluntad propia haber extraviado su cédula de identidad y que su patrón para ese momento de nombre Antonio Ramírez, se la ayudo a sacar; en tal sentido, presumiendo el funcionario la comisión de un hecho punible detiene preventivamente al ciudadano Luis Eduardo Contreras Arias, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 10 riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-641, de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspectora Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-24.012.010, a nombre de LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, es falso y de origen ilegal en el país.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1962, de 49 años de edad, hijo de Marco Tulio Contreras (v) y de Ana Teresa Arias (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.455.087, residenciado en la Calle Bolívar, entrada a la Gonzalera, casa S/N, en obra negra, diagonal al mercal de la Gonzalera, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-741.06.79, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elianny Guerrero Díaz, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido es un ciudadano con arraigo en el país, que no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Noviembre de 2011, según la cual se indica que en esa misma fecha, siendo las 14:40 horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Ramírez Pantaleón José, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacía San Cristóbal o Rubio, observa un vehículo particular Toyota, modelo: Land Cruiser, placas MBC-34Y, conducido por el ciudadano Monsalve Gutiérrez Ricardo y como pasajero con destino a San Cristóbal un ciudadano, a quien le solicito que se identificara, presentando un original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano y donde se indica como titular a Luis Eduardo Contreras Arias, signada con el No. V-24.012.010, igualmente presentaba una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario procede a verificar por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula V-24.012.010, registra en el sistema pero que dicho documento presenta características no acordes las emitidas por ese organismo, como lo es el vacado de información, razón por la cual el funcionario actuante inga con el ciudadano sobre la forma de obtención del documento, refiriendo por voluntad propia haber extraviado su cédula de identidad y que su patrón para ese momento de nombre Antonio Ramírez, se la ayudo a sacar; en tal sentido, presumiendo el funcionario la comisión de un hecho punible detiene preventivamente al ciudadano Luis Eduardo Contreras Arias, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito que ha acreditado ante este Tribunal tener arraigo en el País al estar residenciado en la Calle Bolívar, entrada a la Gonzalera, casa S/N, en obra negra, diagonal al mercal de la Gonzalera, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-741.06.79, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización expresa y escrita del Tribunal; y
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1962, de 49 años de edad, hijo de Marco Tulio Contreras (v) y de Ana Teresa Arias (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.455.087, residenciado en la Calle Bolívar, entrada a la Gonzalera, casa S/N, en obra negra, diagonal al mercal de la Gonzalera, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-741.06.79; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización expresa y escrita del Tribunal; y 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-003054. JQR.