REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002914
ASUNTO : SP11-P-2011-002914

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, establecidos en el Punto de Control fijo de “Peracal” , San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la que señalan que en horas de la mañana del día en comento mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo destinado al transporte de que se desplazaba en sentido Capacho - San Antonio del Táchira; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V.-18.619.442, a nombre de Andrés Paredes de la Vega instrumento éste que conforme su experiencia los funcionarios actuantes apreciaron presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina del SAIME, ubicada en el sitio, y conforme información suministrada por el funcionario responsable ese registro estaría asignado a un ciudadano de nombre Diego Enrique Bolívar Barillas, por lo que procedieron increpar al aludido ciudadano sobre la tenencia del mismo manifestando este haberlo adquirido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, procediendo entonces a su detención quedando identificado como CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.619.442, hijo de Nelson Paredes (v) y de Lucy Correa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 28, entre calles 13 y 14, Nº 13-62, Bararira, Barquisimeto estado Lara, a quien el Ministerio Público señaló como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (02) Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2011, en suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira, establecidos en el Punto de Control fijo de “Peracal”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la cual refieren la manera como el imputado se identificó con un documento de identidad que registra a nombre de otra persona.

• Al folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-598, de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por la Sub. Inspector Angi Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira practicada a al documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.-18.619.442, a nombre de Andrés Paredes de la Vega es con el cual se identificó el imputado FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS

• Al folio (07) corren inserto el documento con apariencia de identidad venezolana cédula de ciudadanía signada con el Nº V.-18.619.442, a nombre de Andrés Paredes de la Vega es con el cual se identificó el imputado

• Al folio (11) de las actas, Reconocimiento Nº 9700-062-ST-405, de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por la Sub. Inspector Angi Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira practicada al documento de ciudadanía colombiana del aprehendido, en el cual concluye que el mismo “…constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA…”
• Al folio (18) corre inserto en original el documento de identidad colombiano incautado al aprehendido, correspondiente a la cédula de ciudadanía signada con el Nº V-29.622.930.

• Al folio (09 corren inserto el documento cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 18619442, a nombre de Carlos Andrés Paredes Correa,(desglosado al imputado).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.619.442, hijo de Nelson Paredes (v) y de Lucy Correa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 28, entre calles 13 y 14, Nº 13-62, Bararira, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0251-751.11.28 (residencial), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JAIRO ORTEGA OMAÑA, si deseaban declarar, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, solicita esta defensora se desglose el documento de identidad colombiano de su patrocinado y copia simple del acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, establecidos en el Punto de Control fijo de “Peracal” , San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la que señalan que en horas de la mañana del día en comento mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo destinado al transporte de que se desplazaba en sentido Capacho - San Antonio del Táchira; se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V.-18.619.442, a nombre de Andrés Paredes de la Vega instrumento éste que conforme su experiencia los funcionarios actuantes apreciaron presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina del SAIME, ubicada en el sitio, y conforme información suministrada por el funcionario responsable ese registro estaría asignado a un ciudadano de nombre Diego Enrique Bolívar Barillas, por lo que procedieron increpar al aludido ciudadano sobre la tenencia del mismo manifestando este haberlo adquirido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, procediendo entonces a su detención quedando identificado como CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.619.442, hijo de Nelson Paredes (v) y de Lucy Correa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 28, entre calles 13 y 14, Nº 13-62, Bararira, Barquisimeto estado Lara, a quien el Ministerio Público señaló como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-598, de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por la Sub. Inspector Angi Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira practicada a al documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.-18.619.442, a nombre de Andrés Paredes de la Vega es con el cual se identificó el imputado FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en la carrera 28, entre calles 13 y 14, Nº 13-62, Bararira, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0251-751.11.28 (residencial), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.619.442, hijo de Nelson Paredes (v) y de Lucy Correa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 28, entre calles 13 y 14, Nº 13-62, Bararira, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0251-751.11.28 (residencial); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-002914. JQR.