REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002215
ASUNTO : SP11-P-2011-002215

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FRANK YOSER HERNÁNDEZ VERTEL
DEFENSORES: ABG. JOSÉ DUARTE Y ABG. LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRÍGUEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002215, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANK YOSER HERNÁNDEZ VERTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.235, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Antonio Hernández (V) y de Marlene Vertel (V), residenciado en Barrio Miranda, carrera 19, parte Alta, casa S/N, al lado de la casa No. 19-83, sector las Minas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-275.64.15 (hermana), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en acta policial N° 150, del día 21 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios, Luis Ibáñez, Calvo Alexander, Acevedo Gerson, García Alexis, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 05:30 horas de la madrugada del día miércoles 21 de septiembre de 2011, nos encontrábamos de seguridad en la parte interna del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, cuando se nos hizo un llamado por parte del ciudadano VERGEL JOSE ALBERTO, quien presta seguridad por parte del personal que labora en el hospital, manifestándonos que en la parte externa del área del estacionamiento habían cortado la luz, ya que momentos antes estaba prendida y el resto del área había luz, motivado a dicha situación la cual nos explico el ciudadano, procedimos a verificar dicha situación, donde el ciudadano Vergel José, observo y nos señalo unas bolsas plástica color naranja y tres rollos de cable para la electricidad, el cuela nos hizo presumir que lo habían cortado para hurtarlo, procediendo de inmediato a realizar una inspección ocular en compañía del vigilante, por las adyacencias del área del estacionamiento del hospital, donde fue interceptado policialmente un ciudadano que vestía pantalón Jean, franela color naranja y botas deportivas blancas, quien se ocultaba detrás de la maya que estaba enrollada a un costado del área del estacionamiento, siendo intervenido policialmente a quien se le realizo una inspección corporal incautándosele a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, una herramienta tipo pinza de uso manual de material de hierro con empañadura de goma color negro con franjas amarillas sin marca ni serial, en regular estado, siendo trasladado a la estación policial de san Antonio, junto con la evidencia hallada en el lugar, tres rollos de cable de electricidad especificado de la siguiente manera: un rollo de 20 metros de color amarillo, un rollo de 31 metros de cable color negro, y un rollo de seis metros color verde, para un total de 57 metros de cable en regular estado sin marca ni serial. Encontrándonos en la sede policial, se procedió a darle lectura a sus derechos. Quedando plenamente identificado en ese mismo acto como FRANCK YOSER HERNANDEZ VERTEL.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) corre agregada Acta Policial Nº 150, de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al centro del coordinación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como interceptaron policialmente un ciudadano que vestía pantalón Jean, franela color naranja y botas deportivas blancas, quien se ocultaba detrás de la maya que estaba enrollada a un costado del área del estacionamiento del Hospital Samuel Darío Maldonado de esta población, siendo intervenido policialmente a quien se le realizo una inspección corporal incautándosele a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, una herramienta tipo pinza de uso manual de material de hierro con empañadura de goma color negro con franjas amarillas sin marca ni serial, en regular estado, siendo trasladado a la estación policial de san Antonio, junto con la evidencia hallada en el lugar, tres rollos de cable de electricidad especificado de la siguiente manera: un rollo de 20 metros de color amarillo, un rollo de 31 metros de cable color negro, y un rollo de seis metros color verde, para un total de 57 metros de cable en regular estado sin marca ni serial

• Al folio (04), cursa denuncia interpuesta por el ciudadano VERGEL JOSE ALBERTO, quien presta seguridad por parte del personal que labora en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, manifestando que en la parte externa del área del estacionamiento habían cortado la luz, ya que momentos antes estaba prendida y el resto del área había luz

• Al folio (07) rielan fijaciones fotográficas tomadas a las evidencias recogidas en la presente causa, en las que se aprecian tres rollos de cable de electricidad especificado de la siguiente manera: un rollo de color amarillo, un rollo de color negro, y un rollo de color verde, una bolsa amarilla y una pinza (tenaza)

• Al folio (11) de las acta, corre Reconocimiento Legal No 9700-062-S7T-342, de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrito por el Reconocedor Briangela Rincón adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a tres rollos de cable de electricidad de diferentes colores y medidas y una herramienta de las comúnmente denominadas tenaza.

• Al folio doce (12) riela Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas recogidas en la presente causa en el que se describen tres rollos de cable de electricidad especificado de la siguiente manera: Un rollo de 20 metros de color amarillo, un rollo de 31 metros de cable color negro, y un rollo de seis metros color verde, para un total de 57 metros de cable en regular estado sin marca ni serial, y una herramienta de las comúnmente denominadas tenaza de uso manual de material de hierro con empuñadura de goma de color negro con franjas amarillas sin marca ni serial, en regular estado.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FRANK YOSER HERNÁNDEZ VERTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.235, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Antonio Hernández (V) y de Marlene Vertel (V), residenciado en Barrio Miranda, carrera 19, parte Alta, casa S/N, al lado de la casa No. 19-83, sector las Minas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-275.64.15 (hermana), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en el Barrio Miranda, carrera 19, parte Alta, casa S/N, al lado de la casa No. 19-83, sector las Minas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-275.64.15 (hermana). En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado en fecha 22 de septiembre de 2011, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de salir del Territorio nacional, sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Asistir a todos los actos del proceso.. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos FRANCK YOSER HERNANDEZ VERTEL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCK YOSER HERNANDEZ VERTEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado FRANCK YOSER HERNANDEZ VERTEL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción manifestó lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado del imputado José Duarte: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, toda vez que nuestro defendido es venezolano, con residencia en el país, es padre de familia, tiene oferta de trabajo y es primario en la comisión de un hecho punible, consignando a tal efecto constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y acta de nacimiento de su hijo, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata la pena al acusado, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FRANCK YOSER HERNANDEZ VERTEL, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado FRANK YOSER HERNÁNDEZ VERTEL, plenamente identificado, en fecha 22 de Septiembre de 2011, y en su lugar se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de salir del Territorio nacional, sin previa autorización del Tribunal; 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FRANK YOSER HERNÁNDEZ VERTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.235, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Antonio Hernández (V) y de Marlene Vertel (V), residenciado en Barrio Miranda, carrera 19, parte Alta, casa S/N, al lado de la casa No. 19-83, sector las Minas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-275.64.15 (hermana), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado FRANK YOSER HERNÁNDEZ VERTEL, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado FRANK YOSER HERNÁNDEZ VERTEL, plenamente identificados del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002215. JQR.