REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001811
ASUNTO : SP11-P-2011-001811


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: MARCEL ANDRÉS UJETA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Williams Zambrano García, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano MARCEL ANDRÉS UJETA, nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Distrito capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.780, profesión obrero, hijo de Amalia Ujueta (v), soltero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta Policial Nº 111, de fecha 20 de julio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, quienes señalan que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada mientras cumplían labores de patrullaje por la vía principal del Barrio Lagunitas, calle 2, con carreras 7 y 8 de la ciudad de San Antonio del Táchira, observaron a dos ciudadanos que forcejeaban de manera violenta, llamando uno de ellos la atención de la comisión policial, por lo que procedieron a intervenir de manera violenta, señalando un ciudadano que tenía sujetado al otro que habría sorprendido a éste último tratando de hurtarle los “stop” de su automóvil marca, “Terios” y las tapas o copas de los rines del aludido vehículo, y que este ciudadano portaba en un bolso que tenía herramientas y una copa de otro vehículo marca “Toyota” la cual suponía era también hurtada: Ante esta situación los funcionarios policiales procedieron a trasladar a los referidos ciudadanos a su sede de comando, encontrando que el aprehendido portaba un bolso de material sintético de color negro y marrón, en cuyo interior se encontraban tres destornilladores, una llave de tuercas de 10 milímetros, un saca bujías, y una tapa de rin para vehículo, igualmente se le retuvo una vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha; modelo FR-80; placas IOV-49; en la cual se transportaba, procediendo entonces ala detención de éste ciudadano quien quedó identificado MARCEL ANDRÉS UJETA, nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Distrito capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.780, profesión obrero, hijo de Amalia Ujueta (v), soltero, sin residencia fija en el país (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Acta Policial Nº 111, de fecha 20 de julio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio del Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del imputado de autos.

• Al folio (04) Denuncia, de fecha 20 de julio de 2011, rendida por la victima de autos ciudadano William Javier Cárdenas Rangel ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como habría sorprendido de manera “in fraganti” al imputado cuando pretendía hurtarle accesorios a un vehículo de su propiedad.

• Al folio (06) rielan fijación fotográfica en la que se aprecia un bolso de color negro y marrón, unas herramientas y la tapa de un rin de un vehículo con la insignia de la marca “Toyota”, el cual fue incautado al imputado de autos.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado MARCEL ANDRÉS UJETA, nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Distrito capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.780, profesión obrero, hijo de Amalia Ujueta (v), soltero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto a los folios 46 al 49 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos totalmente, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le propongo al ciudadano William Javier Cárdenas Rangel un acuerdo reparatorio, consistente en 1.000 Bs., pagaderos en este mismo acto, es todo”.

El Tribunal ante las manifestaciones de voluntad de las partes, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) PROPUESTO, en la presente causa por el ciudadano MARCEL ANDRÉS UJETA, plenamente identificado, a la víctima ciudadano WILLIAM JAVIER CÁRDENAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.034.912, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel, de conformidad con el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MARCEL ANDRÉS UJETA, nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Distrito capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.780, profesión obrero, hijo de Amalia Ujueta (v), soltero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCEL ANDRÉS UJETA, nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Distrito capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.780, profesión obrero, hijo de Amalia Ujueta (v), soltero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado MARCEL ANDRÉS UJETA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y la víctima ciudadano WILLIAM JAVIER CÁRDENAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.034.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a MARCEL ANDRÉS UJETA, nacionalidad colombiana, natural de Bogotá Distrito capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.194.780, profesión obrero, hijo de Amalia Ujueta (v), soltero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Javier Cárdenas Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem.

QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada contra el acusado MARCEL ANDRÉS UJETA, plenamente identificado, por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001811. JQR.